CUI 11001020400020240026000 Número Interno 135670 Tutela 1ª Instancia ELIECER CORTÉS CORREA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2153-2024 Radicación n°. 135670 Acta 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ELIECER CORTÉS CORREA, que se dirige contra la Fiscalía 2 Especializada – Unidad de Juicio y la Fiscalía 409 Seccional Especializada, ambas de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por esas autoridades.
Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con el radicado 768346000187202100300. II.
ANTECEDENTES 1. El actor acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, por una presunta afectación endilgada a las autoridades accionadas dentro del trámite penal con radicado 768346000187202100300. 2. Manifestó que la Fiscalía 2 Especializada de Bogotá conoció la actuación referida, ante « quien se hicieron negociaciones con el fin de acceder a la justicia premiada y aplicar al principio de oportunidad de que habla la Ley procesal penal.».
Todo ello, con miras a brindar información sobre otras personas que participaron en la comisión de diversos delitos a cambio de ser beneficiario de un principio de oportunidad, « para la suspensión y terminación del proceso.» 3. Informó que se asignó a un investigador del CTI para recibir esa información la cual dio como resultado «el reconocimiento de sitios de reunión, vehículos y modo de operación para la comisión de los delitos.» 4.
Indicó que la referida Fiscal le manifestó que: « para poder que ella me diera el beneficio debía suscribir preacuerdo.» 5. Señaló que se le cercenaron sus garantías fundamentales, pues: De acuerdo con la fiscal era necesario, para que ella accediera a brindar tal beneficio (principio de oportunidad), debía aceptar el preacuerdo, y que una vez tuviese información suficiente, aunque estuviera privado de la libertad, gestionaría lo referente a tal beneficio; pero, leyendo, con posterioridad la Ley, no es cierto, porque la Ley que lo reglamenta es claro al establecer que la fiscalía deberá solicitar la suspensión, interrupción o renunciar a la persecución penal antes de la instalación de la audiencia de juicio. 6.
Dice que la Fiscal ha sido renuente a brindar los beneficios anunciados. 7. Aduce que con la información suministrada se le asignó la indagación al Fiscal 409 Seccional de Bogotá quien «ha sido omisivo en ejercer las operaciones del caso.» 8. Añadió que se remitió solicitud de información al Fiscal quien no ha dado respuesta sobre la misma. 9 Solicita, entonces: Primero: Amparar y tutelar a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, y los demás a los que haya lugar.
Segundo: Ordenar a quien corresponda decretar la nulidad del proceso penal y en consecuencia, retomar las diligencias en donde quedaron cuando se suscribió el preacuerdo. Tercero: Ejercer control de Convencionalidad. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. La acción constitucional le correspondió por reparto, al Tribunal Superior de Bogotá quien la avocó mediante auto del 29 de enero de los cursantes; sin embargo, a raíz de las respuestas remitidas por las autoridades accionadas, con auto del 2 de febrero siguiente la remitió por competencia a esta Corporación, pues « el accionante fue condenado, en virtud de un preacuerdo, por el Juzgado 4° Penal Especializado de Bogotá. Asimismo, que, contra esa sentencia, la defensa de Eliécer y de la otra procesada interpusieron el recurso de apelación.» Y mediante el auto del 18 de enero de 2024 ordenó devolver la actuación al juzgado de origen para que dicte una sentencia complementaria en torno a los bienes incautados dentro del proceso en cuestión, una vez regresen las diligencias, a esa sala le corresponderá resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.» 11.
Por lo tanto, al reprochar el trámite penal donde el Tribunal Superior de Bogotá se ha pronunciado, esta Sala, mediante auto del siete (7) de febrero de 2024, avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 12. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., informó que en ese despacho cursó el proceso penal de la referencia contra el actor y otra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.
Indicó que la audiencia de formulación de acusación se adelantó el 13 de diciembre de 2022 y que, el 20 de octubre de 2023, la fiscal asignada solicitó variar la audiencia preparatoria por la verbalización de un preacuerdo suscrito con los coprocesados « debidamente asesorados por su Defensa.» Informó que «[e] n la misma fecha, después de constatar que dicha terminación anticipada fue acogida de manera libre, voluntaria y debidamente asesorada a los procesados, fue avalado el Preacuerdo y se corrió traslado a las partes para sustentar el 447.» El 23 de noviembre de 2023 se emitió sentencia condenatoria contra el accionante con ocasión del preacuerdo « condenándolo a la pena principal de once (11) años.
Así mismo, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal de prisión.» Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación por la defensa cuyo estudio le correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien, mediante auto del 18 de enero de los cursantes dispuso: “( ) devolver el proceso al juzgado de origen para que dicte una sentencia complementaria y decida, con base en los artículos 83 y 84 del CP, si ordena el comiso de los bienes por haberse destinado a la ejecución del delito u ordena su devolución ( )” El 24 de enero siguiente ese despacho procedió a dictar la respectiva sentencia complementaria ante lo cual: … el defensor del promotor de la salvaguarda promovió recurso de alzada; sin embargo, «al no sustentarlo se declaró desierto a través de auto del primero (1°) de los corrientes mes y año, contra el cual tampoco presentó recurso de reposición, por ello, el día de hoy, siendo las 12:49 horas fue devuelto el expediente digital a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
Frente al reproche en concreto, indicó que « el accionante debe tener presente que, al aceptar, a través de la figura del PREACUERDO, los hechos y conductas punibles imputadas desde el tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el beneficio otorgado por el ente instructor fue suprimir el agravante para efectos punitivos, es decir, se le condenó en calidad de autor, asignándosele la pena de once (11) años.» Además, aduce que no ha cercenado las garantías fundamentales del actor. 12.2.
Un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer el recuento procesal, manifestó que: « El 18 de enero de 2023 el tribunal advirtió que el juzgado no se pronunció sobre la entrega definitiva del vehículo HFX 699 y del celular marca Motorola. Por ello, antes de resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa, ordenó devolver el proceso al despacho de origen para que dicte una sentencia complementaria.
(…) El 8 de febrero de 2024 el juzgado remitió al despacho del suscrito el expediente con la sentencia complementaria. Ese día, le solicité a la secretaría de la corporación tramitar el reingreso del proceso.» Dijo que del recuento procesal enunciado no se deriva una vulneración a los derechos fundamentales del actor. 12.3. El abogado Juan Camilo Rojas Gutiérrez, quien obra como apoderado del actor, rindió informe dentro del trámite constitucional, donde manifestó que « de manera primigenia» buscó un acercamiento con la Fiscal del caso para lograr beneficios para su representado, lo cual no se dio y se procedió a formular acusación por los punibles referidos.
Además, dice que « siendo persistente con la negociación, en pro de beneficiar a mi representado, se solicitó a la Dra. Maria del Rosario, dar aplicación del principio de Oportunidad, sin embargo, establece que para ello era necesario que mi representado iniciara con entregar información pertinente, cosa que se hizo.» En complemento, indicó: No obstante, pese a las llamadas y diversas visitas que el suscrito hiciera a la fiscalía, no se logró materializar la aplicación del principio, empero, ya estando ad portas de la audiencia preparatoria, y en busca de un beneficio que le fuera considerable para reducir la sanción que inevitablemente se avecinaba por la carencia de elementos de convicción y la premura del tiempo, por encontrarnos ad portas de la preparatoria, se logró, en la misma diligencia preparatoria, la cual se mutó a verificación de preacuerdo, modificar la participación de mi representado de autor a cómplice, para con ello reducir la pena que le fuere a imponer al 50%; como quiera que, continuar con el proceso sin elementos de convicción podría acarrear a este una sanción mucho mayor.
Por lo tanto, dijo que actuó conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico buscando un mejor provecho o beneficio para su representado. 12.4. La Fiscal 2 Especializada informó que funge en ese despacho desde el 19 de enero de 2024 y que, verificado el expediente, no obra « constancia, el formato de matriz de colaboración, y /o el formato diligenciado para aplicación del principio de oportunidad y demás documentos de donde se pudiera establecer que en efecto se realizó una conversación entre la Fiscalía general de la Nación, la Defensa y el acusado, tendientes a adelantar el trámite para la aplicación del principio de oportunidad a favor del accionante» Por lo tanto, señaló que: Así las cosas, por los menos desde el punto de vista formal, no existe ningún documento que le acredite a esta delegada Fiscal que se realizaron conversaciones tendientes a la aplicación de un principio de oportunidad a favor del aquí accionante, y que como este lo refiere se le haya violado el debido proceso cuando no se adelantó el respectivo tramite.
Véase que este tipo de acuerdos deben constar por escrito, con solicitud de la defensa, con la suscripción de una matriz de colaboración, con la elaboración de un formato denominado FORMATO SOLICITUD PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, actuaciones que se echan de menos en la revisión de la carpeta. Y añadió: « por el contrario lo que se observa es una sentencia condenatoria con ocasión a la suscripción de un preacuerdo, que fue objeto de verificación y sobre el que al parecer no existió ningún reparo.» 12.5.
El Fiscal 409 Seccional, en el marco del trámite de tutela realizado ante el Tribunal Superior de Bogotá, dio respuesta a la demanda e informó que el proceso penal del radicado 768346000187202100300 dio lugar a una ruptura procesal, generando aquel con No. 768346000000202300058 que se adelanta por ese despacho « con el fin de investigar otros presuntos coautores, el cual se encuentra en etapa de indagación sin persona vinculada.» En ese trámite se ha ordenado diferentes actuaciones para dar impulso a la indagación a efectos de lograr el esclarecimiento de los hechos que se investigan.
Manifestó que el pasado 29 de enero de 2024, se dio respuesta a una petición de información elevada por el actor. 13. La Sala no recibió más respuestas dentro del término establecido. CONSIDERACIONES Competencia. 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELIECER CORTÉS CORREA, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 15.
En el presente caso, el actor acude a la demanda de amparo en procura de sus derechos fundamentales que presuntamente se vieron comprometidos dentro de los trámites penales con radicados 768346000187202100300 y 768346000000202300058. De las afectaciones generadas en el trámite con radicado 768346000187202100300. El principal reproche del actor se dirige contra la condena impuesta dentro del proceso penal con radicado 768346000187202100300, por la presunta violación de sus garantías constitucionales, lo cual obliga a analizar los requisitos de procedencia de la demanda de amparo contra providencias judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 16.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 15.
En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso. 16.1. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse: 16.2.
En el caso sub judice, como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 16.3. Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico … 16.4. En tal sentido, deberá ser el Tribunal de segundo grado al desatar el recurso de alzada quien se pronuncie sobre las presuntas irregularidades acaecidas a lo largo del trámite o, en caso de considerarlo pertinente, lo podrá hacer la Sala de Casación Penal al estudiar un eventual recurso extraordinario. 16.5.
Se advierte que, si bien se declaró desierto el recurso de apelación contra la decisión complementaria emitida por el Juzgado de primer grado, la alzada contra la decisión del 23 de noviembre de 2023 se concedió y pasará a ser analizada por el Tribunal Superior de Bogotá, así como lo manifestó el Magistrado ponente. 16.6. Por su parte, se observa que los recursos ordinarios y/o extraordinarios son idóneos para tramitar las inconformidades que hoy expresa el actor a través del sendero constitucional, sin que sea factible que el juez de tutela se abrogue funciones que le han sido normativamente asignadas al juez natural. 16.7.
Además, el actor no identificó, ni sustentó adecuadamente alguna situación que permita avizorar un perjuicio irremediable que exceptúe la subsidiariedad del trámite constitucional. 16.8. Por todo lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado. De las afectaciones generadas en el trámite con radicado 768346000000202300058. 17.
Adicionalmente, el actor manifiesta una vulneración a sus derechos dentro del trámite con radicado 768346000000202300058, pues el Fiscal 409 Seccional « ha omisivo (sic) en ejercer las operaciones del caso» y no había contestado una petición elevada ante su despacho. 17.1. Advierte la Sala, tal y como lo informó el Fiscal 409 Seccional que dentro del trámite de la referencia no se ha vinculado formalmente a ninguna persona, pues hasta el momento se encuentra en etapa de indagación preliminar; además, se verificó que ha realizado sendas tareas investigativas mediante órdenes a policía judicial, sin que se observe la negligencia endilgada por el accionante. 17.2.
Adicionalmente, dicha autoridad dio respuesta a la petición elevada por la defensa del actor dentro de aquel trámite el pasado 29 de enero de los cursantes, lo cual obliga a declarar que existe una carencia actual de objeto por hecho superado. 17.3. En este sentido, mediante el memorial se le informó al peticionario que el actor no se encuentra vinculado a esa indagación y, por lo tanto, no resulta viable la aplicación de alguna de las figuras jurídicas sobre las cuales solicitó información a esa autoridad. 17.4.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 17.5.
Bajo este panorama, se hace imperioso declarar la improcedencia del reproche dirigido contra la autoridad aquí involucrada al constatar un hecho superado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16