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STP21523-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1992

Radicado nº 95767 FAMISANAR LTDA CAFAM – COLSUBSIDIO LTDA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP21523-2017 Radicación n.º 95767 (Acta 437) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante judicial de la Entidad Promotora de Salud Ltda FAMISANAR – CAFAM – COLSUBSIDIO Ltda, contra el fallo de tutela de 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional de los derecho fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES y el Ministerio de Salud y Protección Social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude el apoderado judicial de Entidad Promotora de Salud Ltda FAMISANAR – CAFAM – COLSUBSIDIO Ltda para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por haber ordenado la devolución del valor de una cuota de aportes pensionales que al parecer fue errónea.

Refiere que María Elsa López Robayo en el mes de marzo de 2014 realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, a través de dos pagadores, el Hospital Occidente Kenedy Nivel III como empleada y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como jubilada «ambos aportantes de naturaleza pública en atención a su origen legal y los recursos del erario que administran».

Señala que en conforme al artículo 128 Superior, así como el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, ninguna persona podrá recibir doble asignación que provenga del tesoro nacional, salvo en los casos excepcionales expresamente previstos en la ley, por lo que COLPENSIONES erró al realizar ese pago. Señala que el pago equivocado fue por el aporte del mes de marzo de 2014 al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, sin que se ejercieran las acciones frente a la agenciada para el reintegro de los dineros dentro de los 12 meses siguientes a la realización de dicho pago.

Advierte que COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR215626 de 21 de junio 2016, en el que ordena a la EPS FAMISANAR LTDA devolver el valor de $107.000 correspondientes al periodo del mes de marzo de 2014 pagado erróneamente al SGSSS, cuyo acto administrativo le fue notificado el 10 de febrero de 2017. Apelada tal determinación, la misma fue confirmada el 8 de mayo de 2017, por el Director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES.

Refiere que tal determinación afecta sus derechos fundamentales cuando fue superado el tiempo para reclamar la devolución de los dineros, además de no haber sido resueltas las reclamaciones que al efecto ha presentado, lo cual incluso va en detrimento de los recursos de salud. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efecto el acto administrativo que ordena la devolución de los dineros.

EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de octubre de 2017, a través del cual le fue declarado improcedente el amparo reclamado, tras concluir que el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial para el reclamo de sus derechos fundamentales, ante la vía contencioso administrativa para lograr dejar sin efecto la orden de devolución de dineros aportados erróneamente, sin que se hubiera demostrado por este medio un perjuicio irremediable que permitiera la activación excepcional de la acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia, insistiendo en los motivos de censura presentados en la demanda.

CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. En el presente caso, el accionante considera que COLPENSIONES lesionó sus derechos fundamentales con la Resolución No. GNR215626 de 21 de junio 2016, a través de la cual le ordena a la EPS FAMISANAR LTDA devolver el valor de $107.000 correspondientes al periodo del mes de marzo de 2014 pagado erróneamente al SGSSS, porque en su sentir no es de su competencia ordenar la devolución de las cotizaciones. 4.

Al respecto, esta Sala encuentra que el reclamo constitucional resulta a todas luces improcedente, pues no es esta la vía judicial idónea para el reclamo de los derechos que se pretenden, ya que el debate acerca de la prosperidad o no de la devolución de los dineros pagados erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en salud y la legalidad el acto administrativo por medio de la cual se dispone su reintegro, es un asunto de competencia exclusiva del juez ordinario, no del juez constitucional.

Entonces, tal asunto es susceptible de ser reclamado ante la jurisdicción contencioso administrativa, al tratarse de una presunta trasgresión de la administración con la orden a FAMISANAR E.P.S. de devolver $104.000 de aportes correspondientes al mes de marzo de 2014, específicamente, la vía idónea para el debate que se presenta es a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de contenido particular y concreto, por medio del cual le fue ordenado el reintegro mencionado, no siendo la acción de tutela el medio judicial propicio para entrar a dirimir ese tipo de debates.

Ello, porque la acción de tutela no está diseñada para interferir en asuntos de exclusiva competencia de los jueces naturales, como si se tratara de una vía adicional a los procedimientos ordinarios que superara las competencias previstas por el legislador, mucho menos para dirimir pretensiones económicas. Entonces, al tratarse de un debate de legalidad sobre una decisión de la administración de ordenar el reintegro de unos dineros que estima fueron pagadas erróneamente, no puede el juez constitucional atribuirse funciones propias del debate natural, menos cuando, como en este caso, no se demostró que los mismos se hayan agotado, por lo que el interesado cuenta con la posibilidad de acudir y alegar lo propio ante el citado funcionario judicial.

El carácter subsidiario que rige el trámite constitucional implica que su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se determina que la tutela no es una creación procesal alternativa, se trata de un procedimiento judicial autónomo, directo, específico y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley. 5.

Ahora, tratándose de la existencia de un perjuicio irremediable en la situación expuesta por el demandante, la misma tampoco se encuentra demostrada, pues si bien el actor considera que se encuentran involucrados sus derechos fundamentales no demostró la configuración de alguna circunstancia apremiante que permita la activación de manera transitoria de esta senda constitucional. 6.

Bajo tales argumentos, se ratifica la improcedencia del amparo pretendido, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2