15 Radicado nº 95274 LUZ MARGARITA ZULUAGA URIBE Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP21522-2017 Radicación nº 95274 (Aprobado mediante Acta n° 437) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARGARITA ZULUAGA URIBE contra el fallo de 17 de octubre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 17 Seccional de Tunja, la Secretaría de Tránsito de esa ciudad y el Banco de Bogotá, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata la accionante que en el año de 1999 transfirió en venta el vehículo Renault Etoile, modelo 1991, placas QFK041, con formulario de traspaso No. 980349184 a la extinta compañía de financiamiento CRECER, hoy de propiedad de Banco de Bogotá, la cual le canceló el valor del vehículo. Señala que ello obedeció al crédito de financiamiento que le fue otorgado a Mónica Patricia Beltrán Forero, quedando gravado el mueble con prenda abierta sin tenencia. Aduce que la deudora incurrió en mora con la entidad, por lo que se iniciaron las acciones para la ejecución de la deuda, de donde se conoció una suplantación de identidad por la persona que adquirió el crédito, razón por la cual la verdadera Beltrán Forero, inició las acciones penales.
La investigación correspondió a la Fiscalía 17 Seccional de Tunja, la cual en providencia de 21 de octubre de 2013 profirió resolución inhibitoria por prescripción de la acción. Así mismo, ordenó cancelar los registros derivados del formulario único nacional de traspaso No. 980349184, sin advertir en quién recaía la titularidad del rodante, por lo que la Secretaría de Transito de Tunja mediante Resolución No. 119 de 23 de enero de 2014 la titula como propietaria del vehículo, lo cual da a lugar a hacerla responsable del valor de impuestos, cuando en su parecer no es la propietaria, sino que la titularidad recae en el Banco de Bogotá, quien adquirió la compañía CRECER, ante la cual quedó en prenda el automotor.
Considera que al ser tenida como titular del dominio, repercute en contravía de sus derechos fundamentales afectando su historial crediticio e imagen comercial. En consecuencia, solicita que se revoque el acto administrativo por el que la Secretaría de Transito de Tunja la reconoce como propietaria del rodante y se abstenga de iniciarle cualquier cobro para el pago de los impuestos del mismo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, la Fiscalía 17 Seccional de Tunja negó haber incurrido en alguna afectación de los derechos fundamentales de la accionante, cuando la decisión inhibitoria que fue proferida dentro de la investigación referida, se ajusta a derecho y se encuentra en firme, toda vez que en la mismas se encontró configurado el fenómeno de prescripción de la acción penal.
Por su parte, el Banco de Bogotá solicitó negar por improcedente el amparo, al existir otros mecanismo de defensa judiciales a favor de la accionante para el reclamo de sus derechos. La Alcaldía de Tunja informó que revisada la actuación no se advierte que la accionante haya transferido la titularidad del rodante, cuando en el formulario único de traspaso de anotó que Mónica Beltrán inscribió una alerta, sin formalizarse tal acto.
Además, que si bien la Fiscalía dispuso la cancelación de los registros en los que figuraba Mónica Beltrán como propietaria, en cumplimiento de tal orden judicial se procedió de conformidad, por lo que se emitió la resolución No. 119 de 24 de enero de 2014 anulando el trámite del vehículo de placas QFK-041, de donde la propiedad regresó a LUZ MARINA ZULUAGA URIBE, cuyas actuaciones quedan registradas en el RUNT siendo públicas.
Requirió la negativa del amparo por improcedente al contra la interesada con otros mecanismos de defensa judicial para el logro de las pretensiones que aquí reporta, sin que se pueda desconocer su carácter subsidiario. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia de 17 de octubre de 2017, negó por improcedente el amparo reclamado al considerar que el accionante no respetó el carácter subsidiario de la acción, ya que contaba con la posibilidad de reclamar sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa y no lo hizo, incluso contando con la posibilidad de solicitar la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo.
Señaló que tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención transitoria del juez constitucional, dado que no demostró una afectación a su mínimo vital o una urgencia en el reclamo, cuando indicó que se enteró del procedimiento de cobro coactivo en 2016, trascurriendo más de un año hasta el reclamo constitucional.
También señaló que tampoco demostró la accionante que haya acudido a la actuación penal para constituirse como víctima y allí reclamar el reconocimiento y restablecimiento de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la sentencia, la accionante la impugnó reiterando la inconformidad plasmada en la demanda inicial, específicamente, advirtió que se causa un perjuicio en su contra al ordenarle el pago de los impuestos de un vehículo que no es de su propiedad.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En materia de actos administrativos definitivos, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en determinar que la acción de tutela no resulta procedente, ya que las personas presuntamente afectadas en su esfera jurídica con dichas decisiones, cuentan con la posibilidad de activar la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el reclamo de sus pretensiones.
(Cf. CCSU 201/94, T-1395/00 y T-1112/05, entre otras). 3. Y es que la existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.
Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 4.
En el presente caso, LUZ MARGARITA ZULUAGA URIBE dirige su reclamo constitucional a que se deje sin efectos la Resolución No. 119 de 23 de enero de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja anuló el traspaso No. 980349184 del vehículo de placas QFK-041 y se ordenó notificarle como «propietaria real del vehículo».
Aduce el demandante que ese reconocimiento administrativo le resulta lesivo de sus derechos fundamentales, cuando la titularidad del rodante está en cabeza del Banco de Bogotá, como tomadora de la prenda de garantía que fue otorgada al momento de la venta que del vehículo que le realizó a la persona que dijo llamarse Mónica Beltrán Forero. 5.
Entonces, lo propio para la accionante esa agotar las vías ordinarias para el reclamo de sus derechos previo a reclamarlo por esta senda subsidiaria, tratándose de un reproche contra un acto administrativo de contenido particular y concreto, en el que se le reconoce como propietaria del vehículo QFK-041, cuenta la interesada con la posibilidad de activar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, además, de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo) y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.
Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que así lo hiciera. Es más, tal como lo resaltó el a quo, dicha acción judicial debía incoarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del acto administrativo (inciso 2º del artículo 138 C.C.A.), actuación que de no haberse cumplido oportuna y debidamente, no puede superarse por esta senda constitucional en respeto del principio de subsidiariedad que la rige, pues resulta contrario a su naturaleza remplazar figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, o subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos legalmente previstos.
Así las cosas, el accionante pretende por esta vía reabrir espacios procesales que por omisión dejó fenecer, pues no acudió en los términos de ley a los mecanismos instituidos para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual torna improcedente el amparo deprecado. 6. Por otra parte, el demandante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que active de manera transitoria el amparo constitucional, menos si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la decisión censurada (23 de enero de 2014), incluso, admitiendo que en efecto, se enteró de la misma en agosto de 2016, hasta la fecha de presentación de esta acción (29 de septiembre de 2017 ante el Tribunal), lapso del cual no se extrae la inminencia, ni la urgencia del reclamo constitucional, como para que sea activado en forma transitoria, además porque tampoco demostró la ejecución en su contra del valor de los impuesto, cuando relata que eventualmente puede ser una medida por la que debe responder como efecto colateral de la declaración de la propiedad del vehículo en su titularidad, lo cual no amerita una protección inmediata. 7.
Finalmente, debe destacarse como lo señaló eñl A quo que inclusive la accionante dejó de lado el inicio del trámite previsto en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002 el otorga la posibilidad de cancelar la licencia de tránsito, en donde podrá ejercer ante la autoridad de transito administrativa sus derechos, presentar controvertir pruebas, en respeto del procedimiento señalado en la ley. 8.
En conclusión, ante la existencia de otro mecanismo de defensa tanto administrativos como judiciales, como la cancelación de licencia o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual es posible solicitar la suspensión provisional de los actos demandados y dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción resulta improcedente, lo cual impone la confirmación del fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11