Radicado nº 95715 MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP21521-2017 Radicación nº 95715 (Aprobado en Acta n° 437) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA contra la sentencia de tutela de 26 de octubre de 2017, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, unidad familiar y prevalencia de los derechos de los menores, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Ceja (Antioquia) condenó a MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA 18 meses y 24 días de prisión, tras ser hallada penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siéndole concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
En firme la anterior determinación, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, revocó tal beneficio sustitutivo por incurrir de nuevo en la trasgresión del mismo tipo penal. Refiere la accionante que se encuentra privada de la libertad desde el 5 de junio de 2017. Aduce que la actuación está bajo la vigilancia del Juzgado 6° de esa especialidad, la cual mediante auto de 11 de septiembre de 2017, negó la prisión domiciliaria pretendida por SÁNCHEZ GAVIRIA, ante el incumplimiento de los requisitos legales exigidos, específicamente, por no haber demostrado la calidad de madre cabeza de familia, conforme a los presupuestos establecidos en la Ley 750 de 2002.
Contra esa determinación no fue entablado recurso alguno. La accionante estima que la negativa del beneficio domiciliario refulge arbitraria, pues en su sentir no fueron valorados los medios de conocimiento allegados, ni las condiciones subjetivas por las que atraviesa, como el mal estado económico que repercute en su familia y la necesidad de su menor hija de contar con su apoyo, protección y cuidado, en especial, por su delicado estado de salud, situaciones que hacen que resulte procedente concederle tal beneficio.
En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentes y se ordene a la autoridad accionada acceder a la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. A la demanda de tutela se aportó copia de la providencia censurada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal a quo ordenó correr traslado al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se opuso a la prosperidad de la demanda, indicando la negativa de la prisión domiciliaria que reclama el actor, fue negada dentro del plano de la legalidad, sin que configurara alguna arbitrariedad, cuando no demostró ostentar la calidad de madre cabeza de familia alegada, es más, ni siquiera fue impugnada por el interesado mediante los mecanismos ordinarios con los que contaba al interior de la actuación, tornando improcedente el reclamo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 26 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo deprecado por el demandante, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad, menos cuando las decisiones allí adoptadas se ajustan a parámetros de legalidad, producto de un análisis serio de las circunstancias del caso, menos cuando no han sido objeto de censura al interior del trámite.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó de manera oportuna, sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En punto de la censura propuesta por la demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional, en este caso, reprocha la decisión adoptada por el juzgado que vigila la pena, por medio de la cual no se accedió a su pedimento para que le otorgara la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
En este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión censurada mediante los recursos ordinarios procedentes, y sin embargo no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar el auto que le negó la prisión domiciliaria, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural, como si fuera una senda alternativa o paralela de los trámites ordinarios, situación que desde ahora, vislumbra que el reclamo presentado por MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA, está desinado a fracasar. 4.
Es más, revisado el material probatorio allegado a la actuación se tiene que el juzgado vigía accionado negó el beneficio pretendido por la quejosa, previsto en el artículo 314 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, por no haber demostrado su condición de madre cabeza de familia. Así el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellin descartó tal condición, al comprobar que la menor hija de la condenada no está en estado de abandono, encontrándose al cuidado de sus familiares.
Específicamente, indicó: No puede tenerse a la señora SÁNCHEZ GAVIRIA con el estatus de madre cabeza de familia, pues sus hijos aunque pareciese con dificultades de orden económico y de comportamiento, están al cuidado integral de algunos de sus familiares y las vicisitudes que se presentan, incluso en el plano afectivo emocional, corresponde a ellos mitigarlas, y si bien se indica que la menor de doce año podría estar en estado de vulnerabilidad, tal situación debe ser paliada por el grupo familiar que la tiene a cargo, y que además cuenta con la ayuda otros, como de su abuela materna por ejemplo.
De esta manera si lo pretendido es aliviar alguna situación irregular en el campo económico, debemos enfatizar que esa sola circunstancia no puede fundar per se la condición reclamada de madre cabeza de familia. Se insiste, la condición de abandono que precisa tal instituto debe estar acompañada de otra circunstancia, esto es, que no exista ningún otro familiar o persona que se haga cargo del menor; siendo que en el caso examinado sus hijos están al lado de otros familiares a quienes corresponde asistirlos en los aspectos básicos de sus vidas.
Además con el fin de preservar la integridad de los menores, al menos de la hija que cuenta con 12 años, se requerirá a las autoridades pertinentes (Bienestar Familiar y/o Juzgado de Familia) en municipio de La Ceja le brinden apoyo psicosocial, a fin de mejorar su entorno. Adicional a los anteriores argumentos, debe atenderse también a la naturaleza del delito por el cual se juzgó a la supuesta madre cabeza de familia, en orden a preservar la integridad física y moral de los menores (…) se le reprocha igual comportamiento delictual, incluso con un potencial daño mayor en cuanto se le reprocha la tenencia de estupefacientes (bazuco) en el inmueble que ocupaba con los menores y con fines de comercialización y como si fuese poco, ha sido reincidente en tal conducta punitiva, circunstancias que per se incrementan la vulnerabilidad de sus hijos, por el mal manejo, todo lo cual incide en forma negativa en su proceso de formación. (Folio 37 cuaderno Tribunal). 5.
Recuérdese que quien aduzca tal calidad deberá acreditar que está a cargo de los menores o de aquellos incapaces, por lo que su presencia en el seno familiar es indispensable no solo como un soporte económico, sino en cuanto a salud y cuidado que los indefensos exigen para su bienestar y no como excusa para evadir el cumplimiento de la pena en sitio de reclusión (Cf.
Corte Constitucional, sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras). Tales circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por el juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, estableciendo el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad. 6.
En efecto, de la lectura de la providencia objeto de cuestionamiento se tiene que se realizó una argumentación adecuada sobre la improcedencia del beneficio deprecado al no haberse demostrado la condición de madre cabeza de familia, pues del material probatorio no evidenció una deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, como la abuela materna, de quien no se demostró alguna incapacidad absoluta que la impida para hacerse a cargo de los niños.
En este caso, no puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales que se reclaman, en tanto la providencia que negó el beneficio de la prisión domiciliaria a MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA, analizó en su integridad las condiciones que tanto la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han establecido para la concesión de esa prerrogativa, en la que advirtió que en este caso no se probó la condición de madre cabeza de familia en los términos antes reseñados, lo que le permite al funcionario optar por la negativa de tal beneficio, es decir que no constituye una decisión contraria a derecho, sino con sustento en el ordenamiento jurídico lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional. 7.
No obstante lo anterior, y como la ejecución de la pena está en curso, siempre que cambien los supuestos de hecho que dieron lugar a negar la prisión domiciliaria, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de ejecución para reclamar lo que considere pertinente. 8. Finalmente respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegada, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales. 9.
Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo deprecado por MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRIA, por lo que en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4