Radicado No. 95784 ALVARO QUINTERO GAITÁN Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP21520-2017 Radicación n.º 95784 (Acta 437) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por el accionante ÁLVARO QUINTERO GAITÁN, y representantes judiciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Departamento Nacional de Planeación, contra el fallo de tutela de 31 de octubre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición al actor, presuntamente vulnerados por las instituciones recurrentes, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Grupo Empresarial MLS S.A.S. A la actuación fueron vinculadas las Empresas Distribuidoras de Gas Domiciliario (Huila, Caquetá, Nariño y Putumayo), Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., Ingeniería y Servicios S.A. E.S.P. –INS-, Surcolombiana Gas S.A. E.S.P. –SURGAS-, Ministerio de Minas y Energía, Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC-, Gobernaciones del Huila y Putumayo, así como la Alcaldía de Guadalupe (Santander).
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante ÁLVARO QUINTERO GAITÁN que se dedica a la construcción y el mantenimiento de redes internas de gas domiciliario en el país, cumpliendo con los requisitos exigidos para realizar la instalación y el diseño de la red interna de gas domiciliario, así como adquirir los derechos de conexión de potenciales usuarios.
Aduce que la administradora INS aumentó los requisitos para efectos de contratar libremente el servicio, adicionales a los exigidos por Alcanos y SURGAS, dificultando la prestación del servicio. Además, que le fue autorizado a esas entidades llevar un registro público de las personas autorizadas para realizar el mantenimiento de las redes de gas, limitando con ello la posibilidad que el usuario de manera libre escoja quién le realice la revisión técnica, cuando las mismas entidades accionadas, direccionan al usuario a entidades y particulares determinados.
Refiere que presentó derecho de petición al Grupo Empresarial MLS información al respecto, sin haber obtenido respuesta. De igual manera, peticionó a DNP copia del audio y acta de la reunión de 25 de noviembre de 2016, donde tocaron temas relacionados, sin respuesta alguna. Añade que requirió a la Superintendencia de Industria y Comercio para que realice una mesa de trabajo en aras de mejorar la situación de libertad de empresa en el sector del servicio público de gas domiciliario, sin que tampoco le hubieran allegado respuesta alguna.
El demandante se duele que Alcanos, SURGAS e INS realizan actos de competencia desleal, cuando le indican, a través de propaganda y avisos a los usuarios que solo las personas por ellos autorizadas pueden realizar mantenimiento con elementos de calidad, lo cual ha desmejorado su profesión, repercutiéndole en una mengua a sus derechos fundamentales, cuando le limita el derecho al trabajo, la libertad de oficio, en detrimento de sus ingresos económicos, de los cuales depende su sustento básico y el de su núcleo familiar.
En consecuencia, solicita que se acceda al amparo constitucional y se ordene a los accionados, rectificar la información desleal ofrecida al público, se determine si conforme a la normatividad aplicable el actor es competente para diseñar redes internas de gas, entre potras peticiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de ÁLVARO QUINTERO GAITÁN, tras hallarlo vulnerado por el Grupo Empresarial MLS S.A.S., el Departamento Nacional de Planeación y las Superintendencias de Industria y Comercio y Servicios Públicos Domiciliarios, ordenándoles a cada una que: «que otorguen respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a lo solicitado por el accionante (…) respectivamente, positiva o negativamente y que la misma sea puesta en conocimiento del accionante».
En sustento, expuso que no obra prueba alguna demostrativa de la respuesta a los derechos de petición que relacionó el actor, sin que pueda ser inadvertida esa situación por el juez constitucional. Por lo demás, señaló que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para engendrar los demás reclamos de cara a la supuesta competencia desleal del que se duele, ni para arribar a interpretaciones de legalidad para calificar su labor como apta o no para desempeñar funciones de mantenimiento de gas, porque si lo pretendido por el actor es que reconozca supuestas irregularidades, según informó la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para adelantar los trámites administrativos sancionatorios al respecto, como en efecto ocurre, en virtud de la denuncia que el actor entabló en esa entidad.
Finalmente, consideró que tampoco concurre alguna circunstancia que permita inferir un perjuicio de carácter irremediable, porque «(i) el accionante no es sujeto de especial protección constitucional, (ii) no se aportó al proceso elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir ante las autoridades administrativas y/o a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, según sea el caso, (iii) se trata de un asunto particularmente litigioso y, por ende, todos los debates teóricos y probatorios deben darse ante la autoridad administrativa y el juez natural de proceso».
IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, el accionante ÁLVARO QUINTERO GAITÁN y los representantes judiciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y del Departamento Nacional de Planeación, lo impugnaron, solicitando la revocatoria del mismo por ausencia de la vulneración alegada. El actor se dedicó a reiterar la necesidad de acceder a las pretensiones de la demanda, insistiendo en los motivos plasmados en la demanda.
Por su parte, el represente judicial del Departamento Nacional de Planeación, solicitó revocar el fallo de instancia, porque en momento alguno fue allegada a esa entidad la petición que se reporta sin respuesta, por lo que no era dable exigirle un pronunciamiento; no obstante, en memorial adjunto, señaló que con el traslado de la presente acción conoció sobre el pedido del interesado de acceder a la copia de las acta y audios de la reunión de 25 de noviembre de 2016 celebrada con el INS, por lo que procedió a ofrecerle la debida respuesta mediante oficio No. 201744440670861 de 2 de noviembre de 2017, en cumplimiento de la orden constitucional, superando el objeto de la demanda.
A su vez, la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, también se opuso a la sentencia de instancia, alegando la inexistencia de la vulneración de derechos por esa entidad, cuando remitió por competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio la petición del actor para la realización de mesas de trabajo, mediante el Oficio No. 20172301215631 de 4 de septiembre de 2017, lo cual le fue informado al actor.
Adjuntó copia de los oficios relacionados. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de las impugnaciones interpuestas contra la decisión adoptada el 31 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
En el presente asunto, ÁLVARO QUINTERO GAITÁN estiman lesionados sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, en especial por Alcanos, SURGAS e INS, a las que tilda de incurrir en una competencia desleal contra la labor que desempeña para el mantenimiento e instalación del servicio de gas, haciendo incurrir en error al usuario, quien se ve compelido a solicitar los servicios de gas, únicamente a la empresas o personas autorizadas por esas entidades, menguando su derecho fundamental al trabajo, entre otros.
Además, se duele de no haber recibido respuesta a las varias peticiones de información que presentó contra algunos de los accionados, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya sido contestada alguna, también en detrimento de su derechos fundamental de petición 4. Desde ya anuncia la Sala que será confirmado el fallo impugnado, al estar actualizada la vulneración al derecho de petición reconocido por el A quo; no obstante se reconocerá la existencia de un hecho superados con posterioridad a la emisión del fallo por parte del Departamento Nacional de Planeación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por lo demás, se comparte la postura que la demanda carece del presupuesto de subsidiariedad, frente a los demás reclamos constitucionales, cuando no es la acción de tutela el medio idóneo para lograr el reconocimiento de una supuesta competencia desleal o interpretar la normatividad en materia de la prestación del servicio público domiciliario. 5.
Sobre este último aspecto, encuentra la Sala que ÁLVARO QUINTERO GAITÁN presenta una serie de quejas sobre varias entidades a cargo del suministro y vigilancia del servicio público de gas, en espacial, contra Alcanos, SURGAS e INS a las que tilda de fomentar indebida competencia, desinformando a la comunidad sobre las personas y empresas aptas para prestar tal tipo de servicios.
Así, se tiene que la naturaleza de la queja que presenta el actor, corresponde ser resuelta por las autoridades administrativas facultadas para determinar la existencia o no de una competencia desleal, como la Superintendencia de Industria y Comercio, que conforme con las previsiones contenidas en la Ley 446 de 1998 podrá imponer las sanciones a que haya lugar.
Así, el artículo 143 ibídem, señala que dicha superintendencia tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Incluso, el artículo 144 siguiente, modificado por el artículo 49 de la Ley 962 de 2005, prevé que: «en las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes».
Entonces es ese el medio de reclamo idóneo con que cuenta el actor para el reclamo de sus derechos, en el que incluso se permute la posibilidad de adoptar medidas cautelares como mecanismo de protección inminente para los derechos allí comprometidos, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para pronunciarse sobre aspectos propios de las autoridades competentes, como si fuera una senda paralela a los mecanismos ordinarios, en completa contravía de su carácter subsidiario, situación que de entrada marca la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de los demás derechos que entiende el actor comprometidos.
Por ende, como así fue reconocido en el fallo impugnado, tal aspecto será confirmado. 6. De otro lado, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, desconocido por el Grupo Empresarial MLS S.A.S., las Superintendencias de Industria y Comercio y Servicios Públicos Domiciliarios y el Departamento Nacional de Planeación, examinada la actuación, de cara a los alegatos planteados por los impugnantes, esta Sala encuentra lo que sigue: 6.1.
Cierto es que dentro del trámite constitucional se demostró que ÁLVARO QUINTERO GAITÁN presentó varios derechos de petición para lograr información sobre varios aspectos, así al Grupo Empresarial MLS S.A.S, le solicitó información sobre los procedimientos de autorización para suministrar el servicio de mantenimiento de las redes de gas y los datos ofrecidos al público, sin que se haya arrimado algún elemento de prueba del que se refleje una respuesta de fondo al actor, quien se mantiene en indeterminación frente a la misma, por lo que resultaba procedente conceder el amparo en ese sentido, lo cual impone la confirmación en esta sede, en la que aún se advierte actualizada tal afectación por la omisión de respuesta.
En igual sentido, será confirmado el amparo frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que no se demostró la emisión de una contestación al actor, ya fuera favorable o no, frente a la realización de mesas de trabajo para conjurar la situación que enfrenta el implicado, desconociendo su obligación de brindarle respuesta al ciudadano, más aun cuando la propia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, durante la impugnación advirtió que le remitió por competencia tal petición de QUINTERO GAITÁN a aquella entidad para lo pertinente, sin que se haya aportado, ni de manera extemporánea siquiera alguna respuesta.
De ahí, que al mantenerse la afectación válidamente reconocida en primera instancia, se impone en esta sede su confirmación. 6.2. Ahora, en lo que respecta a los impugnantes Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Departamento Nacional de Planeación, si bien en primera instancia no lograron demostrar que efectivamente ofrecieron respuesta al peticionario, durante la impugnación reportaron el cumplimiento de lo propio.
Así, el DNP mediante oficio No. 201744440670861 de 2 de noviembre de 2017, visible a folio 186 del cuaderno del Tribunal le respondió al actor de fondo sobre su solicitud de acceder a la copia de las actas y audios de la reunión de 25 de noviembre de 2016, enviándole copia del acta respectiva, entre otros documentos, es decir, que procedió a ofrecerle la debida respuesta, enviada correctamente por la empresa de correo 4/72 a la dirección por el indicada, como consta en la guía de envío No. RN853294674CO, visible a folio 205 ibídem.
Ya la materia de la respuesta ofrecida por la administración, no hace parte del análisis que debe realizar el juez constitucional al momento de verificar el cumplimiento del derecho de petición, pues independientemente de si satisface o no las expectativas del peticionario, la función constitucional recae en demostrar la existencia de una efectiva respuesta a lo solicitado de manera, clara, de fondo y congruente.
Entonces, de conformidad con lo expuesto, es claro el DNP ya ofreció la respectiva respuesta al derecho de petición, se tiene por superado el objeto de la demanda, en ese sentido. Igual acontece con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que arrimó a la actuación copia del Oficio No. 20172301215631 de 4 de septiembre de 2017 y de 2 de noviembre de este año, visible a folios 243 y 247 del cuaderno del Tribunal por el que le informa a ÁLVARO QUINTERO GAITÁN acerca de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para resolver sobre su propuesta de realizar mesas de trabajo con las entidades a cargo del suministro del servicio de la red de gas, indicándole que por ello, su pedido fue remitido a esa entidad oficial para lo de su competencia. Es decir, que cumplió con la obligación que le impone el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo regulador del derecho de petición que le impone la obligación de remitir el pedido al competente e informarlo al interesado.
Es esos términos, también se advierte cumplido su deber y superado el objeto del amparo. 7. No obstante, como quiera que las respuestas reclamada, solo fueron posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien resolvió la petición propuesta en la demanda, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas. 8.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, pero aclarando que se presenta una carencia actual de objeto frente al Departamento Nacional de Planeación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Cf.
CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la primera pretensión de la accionante se presenta la carencia actual de objeto frente al Departamento Nacional de Planeación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14