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STP2152-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250340400 Tutela 1.a Instancia n.° 151390 JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2152-2026 Tutela de 1.a Instancia n.° 151390 Acta n.° 002 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO contra el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad de su prohijado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el escrito de tutela, el apoderado judicial de JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad de su prohijado, con fundamento en los siguientes supuestos: 2. En el proceso penal n.° 25438 61 08 015 2023 80151 00, JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO fue acusado por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en hechos acaecidos el 27 de octubre de 2023. 3.

El 15 de abril de 2024, el procesado celebró un preacuerdo con el ente acusador, en el que se acordó, entre otras determinaciones, que: i) JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO aceptaría cargos en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual estima una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión. ii) La Fiscalía reconoció como único beneficio para el procesado aplicarle una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, equivalente a la de la calidad de cómplice, únicamente para efectos punitivos. 4.

En la sentencia del 30 de octubre de 2024, JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO fue condenado a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y no le fue otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 5.

Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO interpuso recurso de apelación. Para ello, insistió en que el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio no motivó con suficiencia la orden de captura emitida en contra de su prohijado, determinación que, a su juicio, desconoce la Sentencia SU-220 de 2024.

Asimismo, indicó que su defendido carecía de antecedentes penales y demostró arraigo. 6. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. Contra esta determinación, el apoderado judicial de JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente en trámite.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 7. El Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio indicó que JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO fue condenado bajo las condiciones suscritas en el preacuerdo que celebró con la Fiscalía. Así mismo, señaló que, una vez examinó la viabilidad del requerimiento de concesión de sustitutos o subrogados penales, dispuso negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 38B y 63 del Código Penal.

Finalmente, profirió orden de captura en su contra para el cumplimiento de la pena. 8. Sobre el argumento del desconocimiento de la Sentencia SU-220 de 2024, respondió que no le era aplicable al condenado por cuanto no se encontraba en discusión su responsabilidad en la comisión del accionar delictivo, sino la forma en que daría cumplimiento a la sentencia. 9.

A su turno, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO y que se acogía a los argumentos expuestos en la sentencia del 19 de marzo de 2025 en relación con la improcedencia del otorgamiento de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES Competencia 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el defensor de JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO, al comprometer actuaciones del Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Planteamiento del problema jurídico 11. De conformidad con los hechos narrados en precedencia, esta Sala procede a resolver, en primer lugar, si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO, por medio de la cual pretende dejar sin efectos la orden de captura emitida en contra de su representado. 12.

De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si la accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales del accionante. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13. En el presente caso se advierten satisfechos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, por las siguientes razones: i) la cuestión objeto de discusión goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos al debido proceso y libertad de JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO; ii) se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo transcurrido entre la decisión objeto de debate y la presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable; iii) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados están identificados de manera clara; iv) no se está cuestionando una sentencia de tutela. 14.

Ahora bien, esta Sala deberá realizar algunas precisiones en relación con el requisito de subsidiariedad, como pasará a exponerse: Del requisito de subsidiariedad 15. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, de la normativa que rige la acción de tutela podemos deducir que el principio de subsidiariedad no es absoluto y reconoce que, de existir casos en los que se disponga del empleo de otros mecanismos de defensa judicial, este hecho en sí mismo no frustra el ejercicio del amparo. 16. La primera excepción, consagrada en el mismo precepto constitucional, permite acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y la segunda que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tiene lugar cuando los mecanismos no son eficaces para la protección del derecho, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante. 17.

Ahora bien, de antaño, las Salas de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación han considerado que la acción de tutela es improcedente en casos donde los procesos penales se encuentran en curso, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto los afectados pueden acudir a los recursos de apelación y extraordinario de casación para controvertir los aspectos de la sentencia desfavorables a sus intereses. 18.

No obstante, en aquellos asuntos donde se cuestionaba la motivación de órdenes de captura del acusado no privado de la libertad, dicha postura fue adquiriendo varias aristas dependiendo del estadio procesal en el que se debatía y la valoración efectuada por la Sala de Tutelas que asumiera conocimiento del asunto. Por ejemplo: 19. En aquellos casos donde se controvertía la motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo, se entendía superado el requisito de subsidiariedad, bajo algunos de los siguientes argumentos: i) como mecanismo principal, debido a que, para ese momento procesal, el afectado no dispone de ningún medio de defensa[footnoteRef:2]; ii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de cara a los derechos que se encuentran en disputa con ocasión de la disposición de la captura inmediata, como lo son la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal[footnoteRef:3]. [2: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Ver pág. 18.] [3: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia STP5495-2023 del 8 de junio de 2023 (130745). Con salvamento de voto del Mg. Gerson Chaverra Castro. Ver págs. 28 - 29. También citada en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591).

M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.] 20. Por otro lado, cuando se cuestionaba la motivación de la orden de captura en la sentencia escrita, dictada en sede de primera instancia, se advertía que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[footnoteRef:4]. Ello, en el sentido de que el afectado aún contaba con los recursos ordinarios en el marco del proceso penal para hacer exigibles sus pretensiones. [4: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencias STP6233-2022 del 19 de mayo de 2022 (123821); STP6970-2024 del 6 de junio de 2024 (137672); STP8291-2024 del 27 de junio de 2024 (138019), entre otras. Citadas en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.] 21. No obstante, existen algunos pronunciamientos[footnoteRef:5] en los que también se ha dispuesto que, pese a la existencia de mecanismos ordinarios para controvertir la orden de captura proferida en sentencia escrita de primera instancia, este no es considerado un medio idóneo para salvaguardar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad. [5: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencias STP2654-2024 del 7 de marzo de 2024 (136012), M.P. Fernando León Bolaños Palacios, y STP3879-2024 del 8 de abril de 2024 (134760), M.P. Gerardo Barbosa Castillo. Citadas en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.] 22. En consecuencia, en el marco de esta discusión, esta Corporación, en Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025, efectuó algunas precisiones: En primer lugar, la Sala encuentra que no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito, como al parecer lo entiende la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.

Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito. En segundo lugar, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita.

Lo anterior se explica no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia SU-220 de 2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita.

Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita. 23. A dicha conclusión arribó la Sala de Casación Penal de esta Corporación con ocasión al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia SU-220 de 2024, quien determinó que, para ambos escenarios, esto es, tanto para la audiencia de anuncio del sentido del fallo como en sentencia escrita de primera instancia, era procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que el recurso de apelación no constituye un medio idóneo ni eficaz para garantizar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad[footnoteRef:6]. [6: Sobre el tema, consultar: Corte Constitucional.

Sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 81 al 86.] 24. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dispuso que el habeas corpus tampoco era un medio idóneo ni eficaz si se tiene en cuenta que este mecanismo judicial no está previsto para analizar de fondo las razones que llevaron a un determinado juez a librar orden de captura.

De modo que, su alcance y propósitos son distintos[footnoteRef:7]. [7: Sobre el tema, consultar: Corte Constitucional. Sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 88 al 90.] 25. Así las cosas, una vez superado el requisito de subsidiariedad, se concluye que la acción de tutela es procedente, por lo tanto, le corresponde a esta Sala verificar si lo dispuesto por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, en sentencia del 30 de octubre de 2024, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo del 19 de marzo de 2025, implicó una vulneración de los derechos al debido proceso y libertad del accionante por desconocimiento del precedente sobre la materia. 26.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala, en principio, deberá pronunciarse sobre lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-220 de 2024 en relación con la motivación de órdenes de captura en sentencia de primera instancia. 27. Una vez definidos los parámetros para analizar si el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad motivaron de manera suficiente la orden de captura emitida en contra de JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO, esta Sala concluirá si las accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente que exija el amparo de los derechos fundamentales invocados por el afectado.

Motivación de la orden de captura en sentencia de primera instancia, de conformidad con el estándar definido en la Sentencia SU-220 de 2024 28. El análisis de constitucionalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8], efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia C-342 de 2017 y, posteriormente, reiterado en Sentencia T-082 de 2023, derivó en múltiples interpretaciones por parte de las Salas de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:9]; razón por la que, en Sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional decidió unificar el precedente sobre la materia, dando prevalencia a la interpretación que más se ajustaba a la normativa constitucional y evaluando las precisiones que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en pleno, dictó en Sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023 sobre la materia. [8: «ART. 450.

ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este Código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».] [9: Sobre el tema, consultar: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Salas de Tutelas. Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.] 29. En ella, esta Corporación dispuso que las órdenes de captura dictadas en contra del acusado no privado de la libertad no pueden ser automáticas y requieren, más allá de una justificación de necesidad, que la medida restrictiva de la libertad sea adecuada y proporcional, y que aprecie el comportamiento y las circunstancias particulares de los procesados.

Además, en sentencia escrita de primera instancia, este análisis debe ser mucho más riguroso y detallado que en el anuncio del sentido del fallo, mediado por una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que exigen la aplicación de la medida, sin que sea determinante su extensión. 30. De modo que, de conformidad con la jurisprudencia imperante sobre el asunto[footnoteRef:10][footnoteRef:11], la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas: [10: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Salas de Tutelas. Sentencia STP5495-2023 del 8 de junio de 2023 (130745). Con salvamento de voto del Mg. Gerson Chaverra Castro. ] [11: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Salas de Tutelas. Sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023 (130847).] (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. 31.

En ella, el juez deberá analizar no sólo la procedencia de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Del defecto por desconocimiento del precedente 32. La jurisprudencia constitucional[footnoteRef:12][footnoteRef:13] ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, cuando se aparta de la jurisprudencia imperante sobre un determinado asunto.

Ahora bien, esta máxima no debe equivaler a considerar que ninguna autoridad judicial puede apartarse de la jurisprudencia vigente sobre el tema. Por el contrario, se refiere a que, en el caso de que un determinado juez manifieste su intención de apartarse de ella, debe especificar de manera razonable, seria y suficiente las razones por las cuales no son aplicables al caso que analiza, en aras de los principios de seguridad jurídica, buena fe, igualdad y confianza legítima. [12: Corte Constitucional.

Sentencia T-109 del 13 de marzo de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.] [13: Corte Constitucional. Sentencias SU-388 del 10 de noviembre de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y SU-022 del 9 de febrero de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.] 33. No obstante, dicho examen requiere de un análisis mucho más meticuloso y reflexivo, cuando las reglas fijadas en el precedente objeto de discusión por una Alta Corte impactan derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-063 de 2023[footnoteRef:14], ha dispuesto que: [14: Corte Constitucional. Sentencia SU-063 del 9 de marzo de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.] (…) este defecto se puede configurar cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, especialmente en el caso de sentencias interpretativas;

(iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada con lo cual también se podría desconocer la existencia de la cosa juzgada constitucional; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.

La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el defecto por desconocimiento del precedente se puede configurar cuando no se aplica el precedente vertical u horizontal que se halla en la ratio decidendi de las sentencias previas, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse, y el cual es excepcionalísimo en relación con las sentencias de unificación de las Altas Cortes. 34.

Bajo ese entendido, en el caso concreto, esta Sala deberá examinar si el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en un desconocimiento del precedente que exija el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 35. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala se pronunciará sobre: i) la motivación de órdenes de captura cuando existe preacuerdo o aceptación unilateral de cargos y, finalmente, ii) se dará aplicación de estos postulados al caso concreto.

De la motivación de órdenes de captura cuando existe preacuerdo o aceptación unilateral de cargos 36. El Código de Procedimiento Penal reglamentó los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado en sus artículos 348 y siguientes. Sobre el particular, destacó que una de las finalidades del preacuerdo es terminar de manera anticipada el proceso a través de un reconocimiento previo de la responsabilidad del procesado, aceptación que viene supeditada al otorgamiento de ciertos beneficios, como la eliminación o modificación de un tipo penal, de las circunstancias de agravación, la modalidad de intervención delictiva, entre otros. 37.

Las negociaciones entre la Fiscalía y el acusado podrán celebrarse i) desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación[footnoteRef:15]; y ii) con posterioridad a la presentación del escrito de acusación hasta el momento en que el procesado es interrogado sobre la aceptación de cargos al inicio del juicio oral[footnoteRef:16]. [15: Artículo 350 de la Ley 906 de 2004.] [16: Artículo 352 de la Ley 906 de 2004.] 38.

El preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el acusado obligará al juez de conocimiento, siempre que dicha negociación no implique una violación de las garantías del procesado[footnoteRef:17]. En consecuencia, aprobado el preacuerdo, el juez deberá dictar sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, prescindiendo de las etapas procesales subsiguientes. [17: Artículo 351 de la Ley 906 de 2004.] 39.

Lo anterior no exime al juez de conocimiento de acreditar que se trate de una conducta típica, antijurídica y culpable ni priva a dicha autoridad judicial de emprender un análisis de los elementos obrantes en el plenario y de la información recaudada por la Fiscalía. Así mismo, deberá verificar si el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el acusado se deriva de una manifestación libre, espontánea, voluntaria y debidamente informada por su apoderado judicial[footnoteRef:18]. [18: Artículo 293 de la Ley 906 de 2004.] 40.

Una vez aprobado el preacuerdo, sólo procederá la retractación siempre que el imputado demuestre que existió un vicio del consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales[footnoteRef:19]. No obstante, en caso de que el preacuerdo sea rechazado por el juez de conocimiento, deberá surtirse el procedimiento ordinario indicado en la ley como si hubiera existido una alegación inicial de no culpabilidad de parte del acusado[footnoteRef:20]. [19: Ibidem.] [20: Artículo 369 de la Ley 906 de 2004.] 41.

Finalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ SP5400 de 2019; SP2073 de 2020; SP367 de 2021 y SP723 de 2025) ha determinado que, tras verificar la legalidad del preacuerdo y el cumplimiento de los requisitos para su aprobación, el sentido de la decisión del juez de conocimiento únicamente podrá ser condenatorio.

Si se llegara a identificar alguna irregularidad sustancial, lo que procedería no es la emisión de un fallo absolutorio sino la anulación de la actuación. Caso concreto 42. En la sentencia del 30 de octubre de 2024, JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO fue condenado, en virtud del preacuerdo que celebró con el ente acusador, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y no le fue otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 43.

Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO interpuso recurso de apelación. Para ello, insistió en que el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio no motivó con suficiencia la orden de captura emitida en contra de su prohijado, determinación que, a su juicio, desconoce la Sentencia SU-220 de 2024.

Asimismo, indicó que su defendido carecía de antecedentes penales y demostró arraigo. 44. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. Contra esta determinación, el apoderado judicial de JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente en trámite. 45.

No obstante, esta Sala considera que los argumentos expuestos por el profesional del derecho en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que: 46. En primer lugar, la Sentencia SU-220 de 2024 no contempló aquellos asuntos en los que existiera preacuerdo o aceptación de cargos. Ello tiene fundamento en que, en estos casos, como se expuso en precedencia[footnoteRef:21], el juez de conocimiento únicamente está obligado a emitir sentencia condenatoria y su decisión está restringida a los términos que se hayan pactado en el preacuerdo celebrado entre JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO, su apoderado judicial y el ente acusador. [21: Ver párrafo 47 de la presente providencia.] 47.

En segundo lugar, tanto el procesado como su defensor tenían pleno conocimiento de que la pena que le sería impuesta por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones superaba los cuatro (4) años de prisión exigidos por el artículo 63 del Código Penal para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 48.

Así mismo, era de pleno conocimiento para el abogado y defendido que la pena mínima prevista en la ley para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones superaba la pena mínima de 8 años de prisión exigidos por el artículo 38B del Código Penal para la concesión de la prisión domiciliaria. 49.

De modo que, era obligación del juez de conocimiento emitir orden de captura en contra de JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO, atendiendo que verificó el incumplimiento de uno de los requisitos consagrados en la ley para la procedencia de la concesión de beneficios en favor del procesado. 50. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ SP178 de 2025) ha sido clara en que el juez está supeditado a analizar únicamente los requisitos contenidos en la ley para el otorgamiento de beneficios, lo que lo imposibilita para examinar aspectos distintos a los ya contemplados o a desconocer alguno de ellos. 51.

En virtud de lo expuesto, esta Sala resolverá no amparar los derechos invocados por el apoderado judicial de JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO, con ocasión a que no se evidenció que las autoridades judiciales accionadas incurrieran en un defecto por desconocimiento del precedente judicial. 52. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO AMPARAR los derechos al debido proceso y libertad, invocados por el apoderado judicial de JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO en el escrito de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2152-2026 Tutela de 1. a Instancia n.° 151390 Acta n.° 002 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ HUMBERTO LEÓN BARRETO contra el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad de su prohijado.