Radicado No. 95063 VIVIANA BUESAQUILLO JACANAMEJOY Impugnación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21519-2017 Radicación n.º 95063 (Acta 430) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el fallo de 29 de agosto de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a la ciudadana VIVIANA BUESAQUILLO JACANAMEJOY, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
A la actuación fue vinculado FONVIVIENDA.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa la accionante VIVIANA BUESAQUILLO JACANAMEJOY que presentó derecho de petición ante las entidades accionadas, con la finalidad de lograr el otorgamiento de un subsidio de vivienda, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, le haya sido allegada alguna respuesta de fondo sobre lo solicitado.
Así, indica que a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas requirió la certificación de su condición de víctima de la violencia, así como una gestión administrativa para lograr la asignación del subsidio de vivienda. Aduce que al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le solicitó dar aplicación a la sentencia C.C. T-167 de 2016, para priorizar su núcleo familiar en el acceso al beneficio habitacional pretendido.
Finalmente, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio pidió signarle la ayuda subsidiada e indicarle una fecha cierta y razonable para la entrega del subsidio de vivienda. Se queja de no haber obtenido una debida respuesta a sus solicitudes, por lo que solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a los accionados dar respuesta sus pedidos y acceder a sus pretensiones habitacionales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción, sin que dentro del término concedido se haya arrimado respuesta alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 29 de agosto de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de VIVIANA BUESAQUILLO JACANAMEJOY, tras hallarlo vulnerado por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ordenándoles darle a la accionante una respuesta clara, completa y congruente, de conformidad con lo solicitado.
Así mismo, dispuso al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio copia de la petición que le presentó la interesada. Encontró el Tribunal que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le comunicó a la quejosa sobre su imposibilidad jurídica de seleccionar e identificar a beneficiarios en el programa de subsidio de vivienda, cuando ello es competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al cual señaló que remitiría copia del pedido habitacional de la ciudadana.
No obstante, el A quo no encontró elemento de prueba de dicha remisión a la citada cartera, por lo que ordenó su cumplimiento. Por lo demás, expuso que no obra prueba alguna demostrativa de la respuesta a los derechos de petición que reclama la accionante, menos cuando no hubo contradictorio por parte de los involucrados, teniendo por ciertas las manifestaciones de la ciudadana, quien allegó constancia del efectivo envío de su petición a las entidades administrativas censuradas.
Dispuso la desvinculación de FONVVIENDA porque no se demostró su legitimidad por pasiva, al no figurar ninguna petición de la accionante contra esa entidad. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo impugnó solicitando la revocatoria del mismo por haberse superado el hecho que la motivó, en especial, en la orden que a esa entidad se refiere, resaltó que luego de haberle dado respuesta a la ciudadana sobre la competencia del Ministerio de Vivienda para decidir sobre la asignación de los subsidios habitacionales, remitió copia de la petición a esa cartera, el 14 de febrero de 2017, a través del medio autorizado correo electrónico correspondencia@minvivienda.gov.co.
Adjuntó copia del envío electrónico relacionado. Durante el trámite de impugnación, el apoderado de FONVIVIENDA aportó copia de los Oficios Nos. 2017EE0027690 Y 2017EE0054030, suscritos por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por el que le da respuesta a la accionante sobre su pedido habitacional, siéndole desfavorable.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Mocoa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Reitera la Sala que la acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.
Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 4.
Obsérvese que la demandante censura una presunta omisión por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de resolverle sus peticiones de otorgamiento de un subsidio de vivienda, sin que a la fecha de presentación de esta acción le haya sido resuelta dichas solicitudes, lesionando así sus derechos fundamentales.
Así mismo, que el Departamento para la Prosperidad Social no remitió por competencia al competente su petición para ser resuelta en debida forma. Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política señala que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”.
El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado o, en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término, surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°). De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión»[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.] Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido de manera clara, de fondo, congruente y oportuna, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto. 5.
Para la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa el derecho fundamental de petición resultó trasgredido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que durante el trámite de primera instancia, en momento alguno se pronunciaron acerca de la contestación o no de la petición efectuada por la accionante, por lo que le dio credibilidad a las afirmaciones de la quejosa en virtud del principio de veracidad, en tanto a la demanda fueron allegadas copias de las solicitudes enviadas directamente a las dependencias demandadas, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta, ni se haya sido demostrado lo contrario. 6.
Sin embargo, en el trámite de impugnación, la representante judicial del Departamento para la Prosperidad Social comunicó que luego de haberle sido comunicado a la accionante la imposibilidad de definir su beneficio habitacional por falta de competencia, como quedó demostrado en el trámite de primera instancia, remitió copia de la petición suscrita por VIVIANA BUESAQUILLO JACANAMEJOY al Ministerio de Vivienda por competencia, tal como fue ordenado por el A quo.
Así aportó copia de la constancia de envío electrónico de 14 de febrero de 2017 al correo correspondencia@minvivienda.gov.co, visible a folio 39 reverso del cuaderno del Tribunal, en el que se observa que el efecto se remite a esa cartera la petición de la ciudadana para su respectivo trámite. En ese sentido, obra prueba indicativa de la satisfacción del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la pretensión que en su contra reclamó la accionante, pues resulta demostrado que en efecto cumplió con su deber de remitir al competente la petición de la ciudadana, por lo que en ese sentido queda superado el objeto de la demanda frente a esa entidad. 7.
Igual acontece con la pretensión de BUESAQUILLO JACANAMEJOY de lograr respuesta por parte del Ministerio de Vivienda sobre la asignación de un subsidio habitacional a su favor. Ello, porque conforme lo informó durante el trámite de impugnación FONVIVIENDA, esa cartera le dio respuesta a la peticionaria mediante los Oficios Nos. 2017EE0027690 Y 2017EE0054030, suscritos por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, visibles a folios 53 y 55 del cuaderno del Tribunal.
Allí le comunicaron a la interesada que no existen postulaciones de hogar en las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda (…) para la población en situación de desplazamiento, como es su caso, Fonvivienda llevó a cabo convocatorias en los años 2004 y 2007 ‘DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA’ y posteriormente en el año 2011, dentro del proceso de promoción y oferta- Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.
No obstante lo anterior, su hogar NO SE POSTULÓ en ninguna de las convocatorias mencionadas, es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio de vivienda. Respuestas que fueron válidamente enviadas a la dirección de la accionante y recibidas el 18 de abril de 2017, como consta en las certificaciones de la empresa de correo 4/72 visibles a folios 46 del cuaderno del Tribunal, de donde se extrae que la actora conoce la citada respuesta del Ministerio, siendo una situación que deja en evidencia no solo el ofrecimiento de la respuesta reclamada, sino su efectivo enteramiento a la accionante, lo cual refulge en el cumplimiento de lo demandado, cuando se aprecia que la respuesta ofrecida fue de fondo con lo solicitado.
En este punto es oportuno referir que la materia de la respuesta ofrecida por la administración, no hace parte del análisis que debe realizar el juez constitucional al momento de verificar el cumplimiento del derecho de petición, ya que independientemente de si satisface o no las expectativas del peticionario, la función constitucional recae en demostrar la existencia de una efectiva respuesta a lo solicitado de manera, clara, de fondo y congruente.
No puede el juez constitucional intervenir sobre la materia de lo decidido por la administración, en tanto, ello hace parte de un debate jurídico sobre interpretación y legalidad de las normas que debe ser aplicadas, cuyo análisis debe agotarse, primero ante la vía gubernativa y, eventualmente, mediante el agotamiento de las vías judiciales ordinarias, esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa contra los actos administrativos adoptados, contra los cuales la interesado puede ejercer las acciones de nulidad previstas, contando con la posibilidad de solicitar por esa senda la suspensión provisional de los actos que censura. 8.
Entonces, de conformidad con lo expuesto, es claro que como el reclamo constitucional se dirigía a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitiera copia de su pedido habitacional por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y este a su vez le ofreciera una respuesta de fondo con lo pedido y, conforme con el material probatorio arrimado, se encuentra que tales pretensiones ya fueron superadas, se tiene carente de objeto de la demanda, en ese sentido.
Diferente del reclamo al derecho de petición que pesa sobre la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuya entidad guardó silencio durante el trámite constitucional, sin que obre prueba alguna de superación de la situación lesiva del derecho fundamental de petición de la demandante, por lo que será confirmado el amparo de instancia. 9.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, pero aclarando que se presenta una carencia actual de objeto frente al reclamo constitucional sobre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Cf.
CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a las pretensiones de la accionante sobre Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se presenta la carencia actual de objeto.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14