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STP21518-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 95511 LUIS LORENZO GALINDO MEDINA Impugnación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21518-2017 Radicación n.º 95511 (Acta 430) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el doctor Luis Gabriel Fernández Franco, en calidad de Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, contra la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, salud e integridad física de LUIS LORENZO GALINDO MEDINA, reclamados a través de la agente oficiosa LUZ ÁNGELA MEDINA BORDA, presuntamente vulnerados por la Cartera recurrente, en actuación que involucró al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec y al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

A la actuación también fueron vinculados el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Consorcio Fondo de Atención PPL 2017 y al Centro Siquiátrico Especializado La Granja de Lérida (Tolima).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la información aportada y del escrito de la demanda se tiene: Acude al presente reclamo constitucional la señora LUZ ÁNGELA MEDINA BORDA, en calidad de agente oficiosa de su hijo LUIS LORENZO GALINDO MEDINA, persona con trastornos psiquiátricos, declarada inimputable, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, en razón del proceso penal que se le adelantó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Informa la accionante que el 1° de agosto de 2017, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad lo declaró autor inimputable del delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole: Primero: (…) MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNACIÓN EN ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO O CLÍNICA ADECUADA de carácter oficial, recomendando desde ya debe ser el centro psiquiátrico especializado La Granja de Lérida – Tolima donde el INPEC, ya viene adelantando los trámites correspondientes.

Durante el tiempo necesario para lograr su recuperación, rehabilitación. Segundo. Para el trámite de la internación impuesta a LUIS LORENZO GALINDO MEDINA, y conforme al artículo 466 de C.P.P. se procederá una vez ejecutoriado este fallo a través del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad librar el oficio respectivo a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, para que determine de forma inmediata el lugar donde debe cumplir la medida de seguridad aquí impuesta.

Una vez determinado el lugar el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través del Centro de Servicios oficiará al CENTRO Nacional Penitenciario y Carcelario de Picaleña para que proceda al traslado de LUIS LORENZO GALINDO MEDINA al establecimiento psiquiátrico correspondiente recomendando (…). Tercero: Conforme lo establece los artículo 77 al 81 de CP se ejercerá su control sobre la medida de seguridad impuesta a LUIS LORENZO GALINDO MEDINA y la suspensión y cesación de la misma se generará previo diagnóstico del médico adscrito tratante.

Señaló que en firme la anterior decisión, le correspondió su vigilancia al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el cual solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social, otorgarle el cupo a su hijo inimputable en el sitio adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad que le fue impuesta, esto es, en el Centro Psiquiátrico La Granja de Lérida (Tolima) e informar de ello al Centro de reclusión donde se encuentra para proceder el respectivo traslado, sin que a la fecha de presentación de la demanda ello se haya realizado.

Aduce que tal omisión en la asignación de un cupo en un centro especializado repercute en detrimento de los derechos fundamentales de LUIS LORENZO GALINDO MEDINA, quien a pesar de su calidad de inimputable se mantiene recluido en una penitenciaria que no es propia para brindarle la atención médica que requiere y que le fue impuesta como medida de seguridad.

Por lo anterior, solicita que se ordene a los accionados realizar los trámites pertinentes para lograr la remisión del sentenciado al Centro Psiquiátrico La Granja de Lérida (Tolima). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

Al respecto fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. El titular del Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué indicó que luego de haber impuesto sentencia condenatoria contra el inimputable LUIS LORENZO GALINDO MEDINA, imponiéndole como medida de seguridad reclusión en un centro psiquiátrico especializado, en firme la actuación la remitió para al respectivo juez de ejecución de penas, para vigilar su cumplimiento, sin que tenga alguna participación en la vulneración que alega el demandante. 2.

A su vez, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expuso que conoce de la ejecución de la medida de seguridad que le fue impuesta a GALINDO MEDINA, en cuyo trámite solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social que le otorgara un cupo para su internación en centro especializado y que la misma debería ser comunicada al Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad donde se encuentra recluido, para que se efectué el respectivo traslado. 3.

Por su parte, el Director del Carcelario y Penitenciario de Ibagué se opuso a la prosperidad de la demanda cuando alega que no vulnerado ningún derecho fundamental de GALINDO MEDINA, cuando su función es ejercer la custodia y vigilancia de los internos, además de realizar los traslados a los sitios en donde deben recibir atención médica, los cuales están bajo la responsabilidad de la FIDUPREVISORA S.A y la respectiva área de sanidad en el establecimiento penitenciario.

Señaló que al actor se le han prestado los servicios médicos que ha requerido, valorado por la especialidad de psiquiatría y que en cumplimiento de una orden de tutela le solicitaron al Fondo de Atención PPL generar las autorizaciones para darle cumplimiento a la sentencia condenatoria. 4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC expuso que no es la llamada a atender las pretensiones de la demanda, correspondiendo al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 garantizar la atención integral en salud que requiere la población privada de la libertad, en cumplimiento del contrato fiduciario. 5.

El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC adujo que no tiene competencia para otorgarle un cupo en el establecimiento psiquiátrico La Granja de Lérida –Tolima al actor para el cumplimiento de la medida de seguridad que debe cumplir, sin que pueda endilgársele responsabilidad alguna. 6. Finalmente, el director del Hospital Especializado La Granja Integral E.S.E de Lérida expuso que ese establecimiento está destinado a la atención de pacientes que cumplen medidas de seguridad en calidad de inimputables y que los cupos para acceder al mismo son asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuya cartera no le ha asignado un puesto a GALINDO MEDINA, escapando de su órbita tal aspecto, por lo que no puede derivarse de su actuar alguna afectación de derechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 19 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud e integridad física de LUIS LORENZO GALINDO MEDINA, advirtiendo que, según se extrae de las pruebas allegadas y ante la omisión de respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual tiene la obligación de asignar un cupo en establecimiento psiquiátrico para el cumplimiento de la medida de seguridad, no ha adoptado lo necesario para trasladar al inimputable a una centro especializado, sin que pueda brindársele el tratamiento que requiere.

Señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social no demostró haber realizado ninguna gestión para definir la ubicación en establecimiento especializado del actor, a pesar de haberle sido solicitado lo propio por el juzgado de ejecución de penas, es decir, que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del actor agenciado, quien apenas está a la espera de que se produzca el acto que reivindique sus garantías.

Indicó que el actor «no está obligado a soportar las consecuencias de las acciones u omisiones de la citada cartera Ministerial, máxime cuando el incumplimiento de la orden judicial se debe a la no realización de trámites de índole administrativo y logístico, lo cual no exonera de ninguna manera su obligación de acatar la misma en cuanto a la asignación de un cupo para el precitado en un establecimiento especializado, en donde pueda recibir el tratamiento que requiere hasta que se logre recuperación mental» (Folio 94 cuaderno Tribunal) Por lo tanto, concedió la tutela de los derechos invocados, ordenando «al Ministerio de Salud y Protección Social que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, le asigne un cupo al precitado en un establecimiento especializado en psiquiatría o clínica adecuada durante el periodo que sea necesario hasta lograr su recuperación y rehabilitación, en cumplimiento de la sentencia de 1° de agosto hogaño, emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, en la que se condenó al precitado por el delito de violencia intrafamiliar, providencia en la que se recomendó que de ser posible la internación se hiciera en el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida Tolima ESES, lo cual le será informado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la cual alega la ausencia de vulneración de los derechos reclamados en la demanda, en tanto, si bien recibió el Oficio No. 28115 de 13 de septiembre de 2017, suscrito por el Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio del cual le solicitó «viabilidad de otorgar cupo para la internación del condenado Luis Lorenzo Galindo Mejía», lo cierto es que le ofreció respuesta el 4 de octubre de esta anualidad indicándole que para dar continuidad al proceso de internación del inimputable, el juzgado debe adjuntar los requisitos contenidos en la resolución No. 2310 de 2017, sin que se haya allegado «v). copia del dictamen el Instituto Nacional de Medicina Legal o dictamen pericial con fundamento en el cual se declaró la inimputabilidad del condenado como soporte para el proceso de atención del mismo».

Refiere que hasta tanto no le sean aportados todos los elementos cognitivos necesarios, procederá a la asignación del cupo correspondiente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. 3. En el presente caso, se tiene que el Tribunal a quo amparó los derechos fundamentales al debido proceso, salud e integridad física de LUIS LORENZO GALINDO MEDINA, reclamados a través de la agente oficiosa LUZ ÁNGELA MEDINA BORDA, al encontrarlos vulnerados con la omisión del Ministerio de Salud y Protección Social en disponer lo necesario para un cupo para el accionante en un centro de atención médico especializado, en el cual pueda dársele cumplimiento de la medida de seguridad que le fuera impuesta al implicado por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, tras haberlo declarado culpable del delito de violencia intrafamiliar, -en calidad de inimputable- al sufrir de un trastorno mental psiquiátrico.

Por lo anterior, el representante judicial del Ministerio accionado impugnó dicha decisión, aduciendo que ha gestionado lo propio lo propio, tan solo que no le ha sido allegada la información suficiente por parte del Juzgado que le vigila la pena al actor, sin que haya podido viabilizar la asignación de un cupo en centro de atención especializada, por lo que debe revocarse el fallo de instancia. 4.

En este punto se hace indispensable recordar, en los términos fijados por el máximo órgano constitucional, la obligación estatal de proveer atención integral a las personas que en calidad de inimputables son sujetas de medidas de seguridad, así en la sentencia C-176/93 se indicó: Frente a los inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los imputables, el Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable que ha cometido un hecho punible.

Pero a diferencia de aquellos, el Estado tiene frente a los inimputables un deber distinto, adicional y específico, según los artículos 13 y 47 de la Constitución: debe adelantar una política de rehabilitación de las personas diferentes desde el punto de vista síquico. Por eso, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad.

Se establece pues un especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha cometido un hecho punible y el Estado. Como contrapartida de lo anterior, el inimputable que ha cometido un delito debe soportar la privación de la libertad durante el tiempo que dure el tratamiento que lo rehabilitará para la vida en sociedad. (Subrayado fuera de texto) De ahí que resulte evidente que el condenado inimputable cuente con el derecho de recibir un tratamiento científico especializado, a partir de la medida de seguridad que le fue impuesta, siendo deber estatal proveer el mismo, el cual debe ser brindado por una institución capacitada para el manejo de la rehabilitación de las patologías por las que es sujeto de especial protección. 5.

En este caso, es un hecho cierto que el agenciado LUIS LORENZO GALINDO MEDINA resultó condenado como inimputable por el delito de violencia intrafamiliar a la medida de seguridad de ser internado en un centro de rehabilitación especializado, siendo competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, autorizar el cupo del implicado en alguno de esos centros médicos.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué requirió a la cartera accionada para que adelante el respetivo trámite para la asignación de un lugar para el condenado en un establecimiento psiquiátrico especializado, sin que a la fecha ello se haya ocurrido, cuando GALINDO MEDINA permanece en un centro de reclusión ordinario no especializado para suministrar el tratamiento necesario que garantice su rehabilitación, impidiendo el cumplimiento de la medida de seguridad. 6.

El Ministerio de Salud accionado durante la impugnación alegó que el día anterior a la interposición de la acción de tutela, esto es, el 4 de octubre de 2017, contestó al juez vigía el requerimiento que le realizó, señalándole que ante la falta de uno de los requisitos establecidos en la Resolución 2310 de 2017, acerca de allegarle copia del dictamen médico legal o pericial a través del cual fue declarado inimputable el condenado, no ha podido resolver sobre la petición de asignación del cupo respectivo.

Sin embargo, ese no resulta ser un motivo suficiente para entender superada la afectación de los derechos del accionante, quien claramente no ha sido recluido en el lugar especializado al que fue condenado como inimputable como medida de seguridad, pues lo cierto es que éste se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, sin que haya sido reubicado, quedándose dicho acto de gestión reportado en la impugnación, en una mera expectativa de cumplimiento.

En el expediente de tutela, no obra algún medio de prueba del que se pueda inferir la plena satisfacción del objeto de la demanda, esto es, que ya hubiese sido asignado el sancionado a un establecimiento especializado en psiquiatría o a cualquier institución médica capacitada para brindar el tratamiento científico pertinente, es más, ni siquiera se demostró la fijación de una fecha específica para realizar el traslado, o que por lo menos haya sido enunciado por el recurrente algún acto demostrativo del mismo, ni señalada alguna institución médica para ello. 7.

Entonces, se tiene que a la fecha aún no ha cesado la vulneración alegada, pues independientemente de que el accionado Ministerio advierta haber requerido al juzgado la valoración médica por la que fue declarado inimputable, lo cierto es que se mantiene indefinido el cumplimiento de la medida de seguridad, tal como fue ordenado por el juez de conocimiento, esto es, que el sancionado se rehabilite en un centro médico científico, en tanto continúa recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué. Y es que para la satisfacción del derecho invocado, no basta con la mera gestión de asignación del cupo o de autorización por parte de las entidades encargadas de efectuar la remisión del interno, sino que debe materializarse tal orden, pues de lo contrario no generarían más que una expectativa y no una satisfacción de los derechos reclamados, los cuales en este caso continúan siendo vulnerados, en tanto GALINDO MEDINA aun no recibe el tratamiento adecuado a su circunstancia de inimputable, a quien le fue impuesta como medida de seguridad la orden de internamiento en un establecimiento psiquiátrico o clínica especializada para lograr su rehabilitación. 8.

Lo expuesto resulta suficiente para concluir que se mantienen las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos reclamados a nombre de LUIS LORENZO GALINDO MEDINA, razón por la cual se impone mantener incólume la protección concedida en el fallo de primera instancia impugnado, por lo que el mismo será confirmado en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15