Radicado nº 95429 MARIO ARTURO GIL GÓMEZ Impugnación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21517-2017 Radicación n.º 95429 (Acta 430) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de la impugnación interpuesta por el accionante MARIO ARTURO GIL GÓMEZ y el tercero vinculado Hernán Reyes Echeverry, contra la sentencia de tutela de 19 de octubre de 2017, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 050016000206201129722 seguido contra Hernán Reyes Echeverry, censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude el accionante MARIO ARTURO GIL GÓMEZ para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, al considerarlos lesionados por parte del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso penal que se adelanta contra Hernán Reyes Echeverry, por los presunto delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, en el cual figura como víctima.
Reporta que en el curso del acto preparatorio fueron decretadas unas pruebas de descargo, que en su parecer no resultaban pertinentes, ni conducentes, por lo que oponiéndose a tal acto, interpuso recurso de apelación contra esa decisión, siéndole concedida la alzada ante el Tribunal Superior de Medellín, que el 31 de marzo del presente año lo despachó de manera desfavorable, ordenando devolver las diligencias.
Aduce que acto seguido el juzgado de conocimiento citó para la continuación de la audiencia preparatoria, pero «con la disyuntiva y/o de inicio del juicio oral»; sin embargo, para el 14 de septiembre siguiente, tras varios aplazamientos, la funcionario dio inicio al juicio oral, lo cual le repercute en una afectación a sus derechos fundamentales, generando un vicio de estructura en la actuación, como quiera que no dio por terminada la respetiva audiencia preparatoria, porque en su sentir la misma estaba suspendida por el recurso de apelación. Señala que esa situación impidió que se decretara una conexidad con otros presuntos responsables de la conducta investigada, lo cual tampoco fue solicitado por la Fiscalía en detrimento de sus derechos como víctima.
En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las actuaciones reprobadas como lesivas de sus garantías fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para el ejercicio del derecho de contradicción. 1. En respuesta, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se opuso a la prosperidad de la demanda, allegando para el efecto copia de las actas y audios de las audiencias realizadas al interior del proceso penal seguido contra MARIO ARTURO GIL GÓMEZ, para que sea analizada su legalidad a la hora de decidir el amparo. 2.
Por su parte, la Procuraduría 121 Judicial II Penal indicó que no se han desconocido los derechos de la víctima dentro del proceso penal reprobado, cuando no se advierte la irregularidad procesal denunciada, ya que la etapa preparatoria había concluido con la decisión del Tribunal de confirmar el decreto de las solicitudes probatorias de la defensa, alzada que incluso fue promovida por el accionante, sin que se derive arbitrariedad alguna. 3.
A su vez la Fiscalía 52 Seccional de Medellín relató que a pesar que el juzgado de conocimiento citó audiencia para la continuación del acto preparatorio y juicio oral, el acto previo ya se había agotado con la decisión de segunda instancia del Tribunal, por lo que debía citar para inicio de juicio oral, siendo aplazada a solicitud de la Fiscalía y la defensa, sin que ese solo hecho represente los vicios denunciados, cuando lo procedente es continuar con el juicio. 4.
La defensa de Hernán Reyes Echeverry solicitó negar la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada, ya que las víctimas han participado de manera activa en el trascurso del proceso, empleando las herramientas jurídicas estipuladas a su favor para garantizarle sus derechos. 5. El procesado Hernán Reyes Echeverry se dedicó a dar explicaciones sobre la situación fáctica juzgada en el proceso penal que se le adelanta, sin procurar mayor motivación sobre el objeto de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 19 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando el amparo reclamado por no haberse demostrado la vulneración alegada. Expuso que no se advierte ningún tipo de arbitrariedad en las actuaciones denunciadas, toda vez que la misma se advierte conforme a derecho, ya que culminado el acto preparatorio, tras haberse decidido en segunda instancia la apelación interpuesta por la víctima accionante contra el decreto de las pruebas de la defensa, lo procedente era continuar con el juicio oral, como en efecto aconteció, «la confusión que presenta el abogado Gil Gómez, como bien lo manifestó la delegada de la fiscalía, proviene del oficio que convocaba a la audiencia de juicio oral, ya que allí se plasmó: ‘se le informa que se programó audiencia de continuación preparatorio y/o juicio oral’, sin significar ello que se debe retrotraer una actuación decidida, inclusive en dos instancias» Destacó que no es esta la vía para que las víctimas insistan en situaciones definidas al interior del proceso, en las que se le permitió su derecho de defensa, menos cuando insiste también en la vinculación de otras personas que al parecer actuaron en asocio criminal, siendo esa una pretensión que le fue negada desde la audiencia de formulación de acusación, en la que se le indicó que el ello es competencia del ente fiscal, sin que las víctimas puedan ser un segunda acusador.
Resaltó la calidad subsidiaria de la acción, la cual no puede interferir en procesos que aún están en curso, ante la multiplicidad de opciones jurídicas para hacer valer sus derechos al interior de la actuación. IMPUGNACIÓN Notificados del contenido de la demanda, tanto el accionante como el tercero vinculado Hernán Reyes Echeverry, manifestaron oportunamente su voluntad de impugnar el proveído; el primero, insistió en las pretensiones de la demanda y, el segundo, de manera confusa refiere una falta de legitimación en la causa por parte del accionante, a quien considera que no es perjudicado, por lo demás insiste en las apreciaciones expuesta en el ejercicio del contradictorio.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2. En el presente caso, el accionante MARIO ARTURO GIL GÓMEZ advierte lesionados sus derechos fundamentales, en calidad de víctima, dentro del proceso penal que por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento público se adelanta contra Hernán Reyes Echeverry ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En sustento, reporta que se dio inicio al juicio oral cuando aún no culminaba el acto preparatorio, suspendido por un recurso de apelación, además de no haberse dado la oportunidad para que fueran incluidos a la actuación otras personas con responsabilidad penal, lo cual da lugar al amparo de sus derechos fundamentales, por estar viciada la actuación. 3.
Dentro del ejercicio del derecho de contradicción, se logró determinar que el proceso penal de que se trata la censura constitucional se encuentra en curso, en la etapa de juicio oral ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, seguido contra Hernán Reyes Echeverry por los citados reatos. De ahí, que el proceso penal que censura el accionante, quien alega ostentar la calidad de víctima, está en curso ante el respectivo juez de conocimiento, agotando las primeras fases del juicio oral. 4.
Así es propio, indicarle al actor desde ahora, que la acción de tutela en este asunto resulta improcedente, en la medida en que el proceso penal que reprueba aún se encuentra en curso, por lo que cualquier intervención atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, superando sus competencias. 5.
En el presente caso, el accionante MARIO ARTURO GÓMEZ GIL pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, en especial para que se usurpen las funciones del funcionario natural, porque en su parecer se debe dejar sin efecto la actuación desde el acto preparatorio, porque considera que no se agotó en debida forma esa etapa procesal.
Sin embargo, se tiene que tal pedido sobrepasa las competencias del juez constitucional, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, lo cual traduce en la improcedencia de la acción de tutela, cuya naturaleza subsidiaria y residual no le permite adentrarse en asuntos propios de otras jurisdicciones, pues ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.
Menos, tratándose de un supuesto vicio de estructura que bien puede ser alegado al interior de la causa, en donde incluso la víctima puede impugnar las decisiones de fondo que eventualmente se adopten frente a la acción penal, a través de los diferentes recursos ordinarios como el de apelación contra la sentencia de instancia o extraordinarios como la casación contra el fallo de segundo grado y allí plantear los reparos de nulidad que aquí formula. 6.
Dentro del proceso penal el actor, quien alega ostentar la calidad de víctima, cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados, activando los diferentes mecanismos jurídicos que considere pertinentes para lograr decisiones favorables, sin ser apropiado pretender obtener un pronunciamiento adelantado del asunto por parte del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01). Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, ya que no puede existir concurrencia de medios judiciales, al prevalecer siempre la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, en tanto su naturaleza es la de un instrumento de protección por afectación de derechos fundamentales.
Emerge claro, entonces, que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir en insistir en las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural, lo cual a todas luces traduce en improcedente el reclamo constitucional.
Es más, tampoco se advierte durante la impugnación que el accionante haya planteado alguna circunstancia que permita inferir la inminente intervención constitucional, cuando el A quo inclusive fue más allá y examinó la carencia de arbitrariedad en la actuación aquí censurada, lo cual conduce al fracaso de la censura que promueve el actor. 7.
Igual acontece con la impugnación que interpone el tercero vinculado Hernán Reyes Echeverry, quien en su confuso memorial, refiere que el accionante no tiene legitimidad para reclamar derechos como víctima, siendo ese un asunto que además de no haber sido objeto de pronunciamiento en el fallo de instancia, es propio de alegarse al interior del proceso penal que lo implica, ya que según la información que fue aportada durante el contradictorio, el GIL GÓMEZ ha actuado dentro de la causa penal como tal, siendo el tema del interés jurídico en la acción penal objeto de debate al interior del proceso, a través de los diferentes mecanismos judiciales que le permiten a la defensa recurrir lo que aquí plantea, sin que sea esta la instancia para lograr algún pronunciamiento al respecto.
De ahí que no tenga prosperidad tal reproche de impugnación. 8. Así las cosas, al no demostrarse la vulneración alegada y contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal censurado el cual está en curso, la petición de amparo propuesta por MARIO ARTURO GIL GÓMEZ está destinada a fracasar por improcedente, tal como lo concluyó el fallo impugnado, por lo que el mismo será confirmado en su integridad. 9.
Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. Tercero: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13