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STP21515-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado nº 95922 PEDRO NEL GIRALDO Primera Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21515-2017 Radicación n.º 95.922 (Acta 430) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por PEDRO NEL GIRALDO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que entabló proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en el marco del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la que estima tener derecho, además del retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas.

Señala que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que mediante sentencia de 6 de diciembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a COLPENSIONES al pago al pago de la pensión de vejez a favor del demandante, el retroactivo pensional e intereses moratorios. Inconforme con lo decidido la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que el 16 de julio de 2014 revocó la decisión de instancia, para en su lugar, absolver a COLPENSIONES de las pretensiones, condenando en costas al demandante.

Por ello, inconforme PEDRO NEL GIRALDO entabló recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 21 de junio de 2017, decidió NO CASAR el fallo impugnado, para en su lugar dejar en firme el fallo absolutorio de segunda instancia. Considera el accionante que dentro de ese trámite laboral le fueron cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que se valoraron de manera incompleta los elementos de prueba de los cuales en su sentir se extrae el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez dentro del régimen de transición, que le permite el Acuerdo 49 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que tenía más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005.

Aduce que tal negativa prestacional afecta gravemente sus derechos fundamentales al tratarse de una persona de la tercera edad, en estado de salud vulnerable, cuyo núcleo familiar constituido por su cónyuge afronta una grave crisis económica. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de casación emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, ordenando a COLPENSIONES reconocer y pagar su pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en el proceso laboral que promovió la accionante contra COLPENSIONES.

Al respecto, el juzgado accionado solicitó negar la demanda entablada, sin que se advierta alguna afectación al debido proceso dentro de la actuación censurada, tras haberse surtido todas las etapas procesales. Los demás litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. La presente acción de tutela se presentó en vigencia del artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, el cual el en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, le permite a esa Sala asumir la competencia, en primera instancia, para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. No obstante, en materia de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable.

En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, se precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, [ circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.

En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.

Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.

Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.” 4.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar de manera excepcional la protección constitucional deprecada por PEDRO NEL GIRALDO, ya que en momento alguno logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, que le esté causando un perjuicio de tal magnitud que requiera de una inminente intervención constitucional, en tanto su único alegato se dirige a censurar la postura jurídica adoptada por los accionados en punto de negar la pensión de vejez reclamada.

El accionante no refirió o demostró por algún medio de conocimiento la existencia de una situación apremiante generada a partir de las decisiones judiciales que le negaron la prestación pensional pretendida, es más, ni siquiera aportó algún medio de conocimiento del que se pueda deducir la real y grave afectación a sus condiciones de vida, cuando solo hizo afirmaciones sobre su estado de salud, sin arrimar elemento de prueba alguno, sin demostrar tampoco una impedimento laboral de él o su cónyuge. 5.

Pero, más allá de ello, tampoco encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de 2017, por cuyo medio no casó la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira,a través de la cual revocó el fallo de 6 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de reconocimiento pensional presentadas por PEDRO NEL GIRALDO.

Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable, como ya se advirtió. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que según el libelista se realizaron erróneos procesos de interpretación de sus derechos laborales, en este caso, para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez, en el marco del régimen de transición al que insiste tener derecho.

La Sala de Casación accionada fue determinante en indicar: Del examen probatorio anterior, es evidente que el resumen de la historia laboral que valoró el tribunal era la más completa, pues en ella se albergan todos los periodos de cotizaciones en pensiones reflejados en los distintos reportes, resaltando que en ninguno de ellos se evidencia que con anterioridad al 01/03/1974 el actor hubiere estado afiliado a pensiones, pues aun cuando en efecto aparece afiliado al hoy extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 01/11/1967, también lo es que desde esa data y hasta el 28/02/1974 solo cotizó para los riesgos de salud y riegos profesionales, pues así se desprende de la columna seguros del folio 69, por lo que con toda razón advirtió el sentenciador no podía ser tenidas en cuenta para efectos pensionales.

Aunque el tribunal se refirió al 29 de julio de 2005, como fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando en realidad lo fue el 22 de julio de 2005, lo cierto es que no se equivocó al determinar que el actor había perdido el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Le y 100 de 1993, el 31 de julio de 2010, pues no otra cosa distinta se puede inferir de la historia laboral que reposa en el expediente en los diferentes folios, que la de establecerse que para dicha data no contaba con las 750 o más de las exigidas en el parágrafo transitorio 4.º del mentado acto legislativo, las cuales le hubieren permitido conservar el beneficio del régimen de transición hasta 2014.

(Folio 84 cuaderno Corte). Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr las pretensiones fracasadas o suplir falencias técnicas. 7.

Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso. En consecuencia, la demanda de tutela presentada por PEDRO NEL GIRALDO no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por PEDRO NEL GIRALDO, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12