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STP21514-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Radicado nº 95362 JOSÉ DIDIER DUQUE BERNAL Impugnación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado Ponente STP21514-2017 Radicación nº 95362 (Aprobado en Acta nº 430) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ DIDIER DUQUE BERNAL, respecto de la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante que se encuentra privado de la libertad en razón de la sentencia condenatoria que fue emitida en su contra por el delito de homicidio por el Juzgado Único Especializado de Popayán, cuya pena de 40 años de prisión le vigila el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, según próxima a culminar.

Añade que en su contra también el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán le impuso la pena de 54 meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 24 de mayo de 2009 durante su reclusión, cuya ejecución de la pena, una vez culmine la anterior, estará a cargo del Juzgado 2° de esa especialidad de igual municipalidad.

Por ende, le requirió a esta última autoridad que le autorice la presentación de una entrevista personal, con el fin de lograr poner de presente la necesidad de continuar con los beneficios de los que dice gozar en el marco de la Ley de Justicia y Paz una vez inicie el conteo de la segunda pena de prisión que le fue impuesta. Señala que esa petición no ha sido atendida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en contravía de sus derechos fundamentales, cuando al momento de la presentación de la presente acción constitucional no le ha sido allegada respuesta alguna, lo cual impone la intervención constitucional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Asumido el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado al Juzgado accionado para el ejercicio del derecho de contradicción. En respuesta el juzgado accionado informó que, en efecto, le corresponde la vigilancia de la pena de 54 meses de prisión que por delito contra la seguridad pública le fue impuesta al accionante, en cuyo curso figuran 4 solicitudes de entrevista personal del actor, a las cuales procedió a dar respuesta, mediante el oficio No. 996 de 15 de septiembre de 2017, durante el trámite de la acción constitucional, siendo negada la pretensión del recluso, cuando bien puede presentar sus memoriales para el reconocimiento de los beneficios a que haya lugar, sin que pueda la autoridad judicial darle alguna asesoría en ese sentido.

Se opuso a la prosperidad de la demanda, cuando ya le ofreció al actor la respectiva respuesta, adjuntando para el efecto, copia del citado oficio de contestación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 21 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo pretendido, tras haberse demostrado la ausencia de la vulneración alegada, en tanto las peticiones de entrevista personal ya fueron resueltas en el trámite de ejecución de penas.

Señaló que dentro de la acción de tutela el despacho judicial accionado demostró que le resolvió al actor la petición de lograr entrevista personal, siéndole despachada de manera negativa y notificada al interesado, razón suficiente para entender que la acción de tutela carece de objeto, sin que pueda prosperar la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, porque en su parecer no le han sido resueltas las peticiones para lograr una entrevista personal con dicho funcionario, en aras de plantearle la posibilidad que una vez inicie a descontar la pena de 54 meses de prisión que le corresponde vigilar a esa autoridad, le permita mantener los beneficios jurídicos de justicia y paz que refiere le fueron concedidos en otro proceso. 4.

Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, debe ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa de postulación, como garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.

El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación. Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto. 5.

En este caso, aduce el accionante que presentó ante el funcionario de ejecución de penas peticiones de entrevista personal, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hayan sido resueltas, en detrimento de sus derechos fundamentales. 6. Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala encuentra que la respuesta que echa de menos el actor, ya le fue otorgada por el juez vigía involucrado, durante el trámite de la presente acción constitucional, negándole lo pretendido, como lo reportó el funcionario durante el ejercicio del derecho de contradicción. Así, a folio 21 del cuaderno del Tribunal obra copia del oficio No. 996 de 15 de septiembre de 2017 por medio del cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le resolvió al actor las peticiones de entrevista personal que éste presentó el 14 de marzo, 25 de abril u 9 de septiembre de este año, indicándole: Respecto a que le conceda una entrevista personal en este Despacho o en el Centro de Reclusión para tratar ‘asunto jurídicos’ debo manifestarle que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, dispone: (…) si requiere alguna petición debe dirigir el memorial respectivo a este Juzgado indicando lo que pretende, ya que de acuerdo a la ficha técnica se tiene que usted en estos momentos se encuentra descontando pena por el delito de homicidio en un proceso a cargo del Juzgado Primero Homólogo de esta ciudad de Palmira.

Asimismo, debo informarle que en establecimiento penitenciario existe un asesor jurídico, a quien puede solicitarle lo instruya en los aspectos que considere pertinentes, ya que dentro de mi función no está la de asesorar a los detenidos, por cuanto estaría haciendo la labor de abogada dentro de un asunto donde posteriormente tengo que tomar una decisión, pero ello no es óbice para que una vez sea puesto a disposición de este Juzgado, se pueda revisar la carpeta y estudiar si es procedente en forma oficiosa reconocer algún beneficio o derecho que consagre la ley.

Incluso, se advierte anotación de notificación personal de esa misma fecha, suscrita por el actor, a través del cual se le comunica tal comunicación mencionada. A partir de ahí, esta Sala no encuentra actualizada la vulneración que pregona el demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción se extrae que las pretensiones del implicado fueron resueltas por el juzgado accionado, cuyo contenido de la respuesta no es objeto de examen por esta senda constitucional, pues independientemente de que satisfaga o no las expectativas del peticionario, la misma se aviene respetuosa y fondo con lo pedido, superando el objeto de la demanda, por lo que carece de objeto el amparo, razón suficiente para concluir que el mismo no procede.

Es decir, que la petición reclamada por el actor ya fue resuelta por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo. 7. Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión de primer grado de negar por hecho superado la acción de tutela a JOSÉ DIDIER DUQUE BERNAL, conforme a los argumentos aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10