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STP21512-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicado Nº 96085 MARÍA CLEMENTINA CAUSIL MOLINA Impugnación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21512-2017 Radicación Nº 96085 Acta Nº 430 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA CLEMENTINA CAUSIL MOLINA, contra el fallo de 20 de septiembre de 2017 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de un lado, concedió amparo a su derecho fundamental de petición, y de otro lado, negó la protección constitucional deprecada respecto a sus derechos a la condición más beneficiosa, mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: María Clementina Causil Molina, por intermedio de apoderada judicial, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital en conexidad con la vida digna, principio de favorabilidad, de la condición más beneficiosa, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refirió que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, que aprueba el Acuerdo 049 de 1990, desde el fallecimiento del señor Álvaro Enrique Bujato Mercado, esto es, desde el 30 de diciembre de 2006, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 29 de julio de 2011, denegó las pretensiones de la demandante.

Señaló que el Tribunal Superior de ese distrito judicial, al resolver el recurso de alzada impetrado contra la anterior decisión resolvió confirmarla, mediante providencia del 31 de enero de 2013. Informó que radicó el 26 de diciembre de 2016, ante Colpensiones, derecho de petición tendiente a la « revisión nuevamente de la pensión de sobrevivientes », por cuanto de la historia emitida por dicha entidad se evidencia que al 1 de abril de 1994, el finado contaba con más de 611,28 semanas cotizadas, por lo que a su juicio, debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, no obstante a la fecha, no ha recibido respuesta alguna de parte de aquella.

Manifestó que tiene más de 60 años de edad, no cuenta con un ingreso económico; que dado su estado de salud no puede trabajar y actualmente se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud; que posee innumerables deudas, por lo que considera que las decisiones proferidas por las accionadas, deben dejarse sin efectos pro atentar las mismas contra su mínimo vital y vida digna.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales y administrativa accionadas que intervinieron en el proceso laboral objeto de queja constitucional, para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó la desvinculación del trámite tutelar, pues aun cuando ese Despacho conoció en algún momento del proceso ordinario laboral objeto de censura, no emitió ninguna decisión de fondo al haberse remitido el mismo a una Sala Laboral de Descongestión donde se adoptó la sentencia de segundo grado correspondiente.

Por lo demás señaló que, frente a la decisión de segunda instancia la parte actora presentó recurso extraordinario de casación del cual se desistió luego. Las restantes autoridades accionadas y/o vinculados guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de un lado, amparó el derecho fundamental de petición de MARÍA CLEMENTINA CAUSIL MOLINA, ordenando para ello a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la solicitud postulada por la actora el 26 de diciembre de 2016, la cual deberá notificársela, y de otro lado, negó el amparo constitucional deprecado respecto a los restantes derechos a la condición más beneficiosa, mínimo vital y vida en condiciones dignas, con los cuales pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su cónyuge Álvaro Enrique Bujato Mercado desde el 30 de diciembre de 2006.

En sustento, señaló que en el asunto puesto a consideración se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en tanto, con fallo CSJ STL8964-2016, radicado 43754 decidió acción de tutela promovida por CAUSIL MOLINA contra los accionados en aras de obtener los derechos ahora reclamados, siendo negada la misma por el desconocimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues frente al primero no acudió al recurso extraordinario de casación para plantear allí sus reparos contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla de 31 de enero de 2013, y respecto al segundo, al presentar acción de tutela contra esa última sentencia después de más de tres años de proferirse.

De otro lado, observó que la actora radicó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 26 de diciembre de 2016 con el que solicitó la « revisión nuevamente de la pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 que aprueba el Acuerdo 049 de 1990, por contar {Álvaro Enrique Bujato Mercado} con 611,28 semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 », sin que a la fecha hubiese efectuado pronunciamiento, de ahí que dispusiera ordenarle emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, la cual deberá notificársela.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la accionante MARÍA CLEMENTINA CAUSIL MOLINA solicitó su revocatoria por carecer de congruencia al no ajustarse a los presupuestos fácticos que motivaron la interposición de la acción de tutela; negarse a cumplir el mandato legal de garantizarle el pleno goce de sus derechos e incurrir en un error esencial de derecho al considerar que la acción de tutela resultaba inane para sus pretensiones.

Agregó que en el caso de autos demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela resulte procedente contra providencias judiciales y se acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Es un hecho cierto que el objeto de la acción de tutela formulada por MARÍA CLEMENCIA CAUSIL MOLINA, aunque así no lo precisó, se centra en que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y conceda prosperidad a las pretensiones deprecadas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a quien reclamó dentro del proceso ordinario laboral radicado 08001 31 05 006 2010 00402 00 la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Álvaro Enrique Bujato Mercado a partir del 30 de diciembre de 2006, junto con los intereses moratorios y los reajustes a que tenga derecho, conforme a la figura de la condición más beneficiosa y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad. 4.

En tal orden, de entrada advierte la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente transgredidos en el marco del proceso ordinario laboral radicado 08001 31 05 006 2010 00402 00, debió ejercitar el recurso extraordinario de casación en el que bien tuvo la posibilidad de presentar los argumentos ahora esgrimidos; sin embargo, como omitió hacerlo pues desistió de ese medio extraordinario de defensa judicial, de acuerdo a lo informado en este tràmite por parte de la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, permitió que la decisión objeto de censura adquiriera pacífica ejecutoria, tornándose así en improcedente la acción de tutela, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -sentencia T-1217 de 2003-. 5.

Aunado a lo anterior, no encuentra la Sala que los argumentos expresados en el recurso vertical contra la decisión de primer grado conlleven a su revocatoria, pues lo cierto es que CAUSIL MOLINA a través del proceso de la radicación STL8964-2017, radicado 43754 de 29 de junio de 2016 promovió acción de tutela en la que de manera clara se evidencia la concurrencia de los elementos que configuran la cosa juzgada constitucional (identidad de hechos, sujetos y pretensiones) y con ello, su actuar temerario, por lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción constitucional debía decidirse desfavorablemente, como en efecto lo determinó el A-quo. 6.

Con todo y aun cuando la Sala se abstraiga de los anteriores razonamientos que impiden conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales denunciados por CAUSIL MOLINA, en todo caso no podría concederse el derecho a la pensión de sobrevivientes que persigue a través de este medio subsidiario y residual. Veamos. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquellas. 7.

Con la presente acción, la demandante pretende imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su postura de asistirle derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Álvaro Enrique Bujato Mercado, bajo el argumento que al momento de su deceso contaba con 611,28 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo cual y en aplicación de la figura jurisprudencial de la condición más beneficiosa se debe analizar el asunto pensional conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.

El juez natural de la causa mediante sentencia de 31 de enero de 2017 confirmó el fallo de primer grado proferido el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el que se decidió absolver al extinto Instituto de Seguros Sociales de la pensión de sobrevivientes reclamada por MARÍA CLEMENTINA CAUSIL MOLINA, bajo el argumento que no podía analizarse el asunto pensional puesto a consideración conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, ni siquiera bajo los postulados de la condición más beneficiosa, por cuanto, al fallecer el occiso en vigencia de la Ley 797 de 2003 (diciembre 30 de 2006), de aplicarse la aludida figura jurisprudencial se remitiría a la Ley 100 de 1993, no siendo posible aceptar el salto normativo pretendido por la actora al Acuerdo 049 de 1990; postura que justificó con jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A ese respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en un caso con características similares al planteado por la actora en su demanda de tutela expresó (SL17641-2017, radicado 55981 de 18 de octubre de 2017): En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Sin embargo, de acudirse a dicho principio, estos no tienen cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior. Ha sido la postura de la Sala, que no se puede aducir como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pasado, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, pues el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultraactivos».

(sentencias CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad 32642, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016). En este punto, es preciso señalar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló esta Corte en sentencia del 9 diciembre de 2008, rad. 32642, entre otras. Así las cosas, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, máxime que su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

En tal orden, no puede el juez constitucional entrar a realizar una valoración jurídica paralela a la ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración, por cuanto, se itera, la acción de tutela no es un medio para generar un nuevo debate de legalidad sobre las apreciaciones expuestas por los jueces en las instancias.

De lo contrario, se soslayaría el carácter subsidiario y residual que rige la procedencia de la acción constitucional. 8. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional - T-336 de 2002). 9.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.

Si se admitiera que el juez de tutela debe verificar la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 11.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas y acorde al recurso de apelación que resolvió, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela. 12.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15