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STP21510-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado nº 95218 JORGE ABAD GÓMEZ URREA Impugnación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21510-2017 Radicación Nº 95218 (Acta 430) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante JORGE ABAD GÓMEZ URREA contra la el fallo de tutela de 11 de octubre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio concedió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE ABAD GÓMEZ URREA refiere que en su contra se adelanta indagación preliminar por el presunto delito de desplazamiento forzado ante la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio, en razón de la denuncia penal que en su contra presentó Hebert Chaverra Porras, radicado No. 500016000563201601759. Aduce que el 18 de septiembre de este año solicitó al ente acusador, copia de la denuncia que figura en la actuación penal, siendo informado que ello hace parte de reserva por lo que no puede descubrirle el material probatorio, por lo que le fueron negadas las copias requeridas.

Aduce que requiere las copias con la finalidad de iniciar proceso penal por falsa denuncia, por lo que le son indispensables para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por ende, solicitó el amparo al derecho fundamental al debido proceso y ordenar a la Fiscalía accionada la expedición de las copias solicitadas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto el Tribunal avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado a la Fiscalía accionada, la cual informó que, en efecto, adelanta indagación contra JORGE ABAD GÓMEZ URREA por el presunto delito de desplazamiento forzado, donde obra como denunciante y víctima Hebert Chaverra Porras.

Señaló que el actor el 18 de septiembre de 2017 radicó petición para lograr la copia de la denuncia que obra en su contra, por lo que su apoderado fue informado de manera verbal que bastaba con formular la denuncia y la autoridad competente se encargaría de realizar la inspección judicial pertinente. Además, que no resultaba procedente entregarle las copias requeridas, porque no se podía realizar entrega de la evidencia física o elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía dentro de las carpetas en la etapa de indagación, explicándole que de acuerdo con los artículos 344 y 345 de la Ley 906 de 2004, por regla general la develación de esa información se hace en la fase de acusación. Solicitó negar por improcedente el reclamo de tutela ya que ni siquiera el actor agotó ha acudido al juez de control de garantías para solicitar elementos materiales probatorios incorporados en la etapa de indagación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 11 de octubre de 2017, por medio de la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de JORGE ABAD GÓMEZ URREA, ordenando: [A] la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud propuesta por el accionante del 18 de septiembre del presente año. Consideró que como la petición estaba orientada a denunciar por falsa denuncia a Chaverra Rojas, ello da lugar a una investigación distinta a la que se le adelanta al actor, lo que en su parecer debe solucionarse bajo los parámetros del derecho de petición y no del debido proceso por tratarse de una actuación distinta.

Por ende, la Fiscalía debe dar respuesta formal al interesado, explicándole las razones en las que funda la negativa de autorizar la copia requerida. IMPUGNACIÓN Notificado del accionante, manifestó su inconformidad con el fallo de tutela, indicando que el amparo reclamado era por el debido proceso y no petición, cuando ello ya se encuentra superado con la respuesta que le ofreció el ente acusador al señalarle: comedidamente me permito informar que atendiendo su calidad dentro de las presentes diligencias ‘indiciado’, no es el momento procesal para expedirle las copias por usted solicitadas, en consecuencia de lo anterior se dispone negar la solicitud de las mismas.

Expone que en momento alguno solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, porque nunca le fue vulnerado, cuando su objetivo con la acción constitucional lo es lograr la autorización para acceder a la copia de la denuncia, de cara a garantizarle sus derechos como víctima de falsa denuncia, cuando el argumento de reserva que le aduce la Fiscalía resulta arbitrario sin un soporte normativo.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.

De otro lado, se debe precisar que la solicitud que se echa de menos en la demanda, no puede ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente: Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).

No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 4.

En este caso, independientemente del objetivo para el cual requiera las copias solicitadas, dicha solicitud se da al interior de la actuación penal seguida contra el actor y, por lo tanto, debe entenderse efectuada desde la postulación que le asiste a éste y la obligación de la autoridad en responder la misma. El A quo encontró afectado el derecho de petición de JORGE ABAD GÓMEZ URREA, porque en su parecer la Fiscalía accionada no le había ofrecido una respuesta justificada de la negativa a autorizarle al petente las copias de la denuncia por él interpuesta, sin embargo, es el propio accionante quien en la impugnación reporta que esa situación se encuentra superada, porque el ente fiscal le comunicó que en razón de la reserva a la que está sujeta la indagación que no puede acceder a su pedido.

Indicó el accionante que fue informado acerca de su calidad de indiciado en la etapa preliminar que se le adelanta por el presunto delito de desaparición forzada, sin que sea el momento procesal para darle a conocer los elementos de prueba con los que cuenta la actuación. En esa medida, encuentra la Sala que ya fue superada la obligación del ente acusador de ofrecerle al peticionario una debida respuesta, tan solo que le resultó desfavorable a los intereses del accionante. 5.

Es más, la respuesta del despacho fiscal que relaciona el accionante en la impugnación, tampoco comporta la vulneración para los derechos fundamentales de éste, ya que de conformidad con lo señalado en los artículos 15, 125-3 y 344 de la Ley 906 de 2004, en la indagación todavía no se está en la etapa procesal pertinente para el descubrimiento probatorio que implicaba la solicitud del accionante.

Sobre ese particular, esta Corporación, en varias oportunidades ha precisado que la no entrega de copias al indiciado en dicho estadio procesal no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni trasgresor de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la misma se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004.

(Cf. Sentencias CSJ STP del 29 de marzo de 2012, rad. 59477 y del 17 de mayo de 2012, rad. 60010, y más recientemente en fallos del 27 de febrero de 2014, rad. 71996 y del 20 de marzo del mismo año, rad. 72463). En sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, se puntualizó: “Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente” Posteriormente en sentencia CSJ STP del 17 de mayo de 2011, rad. 54916, se sostuvo: “ Parámetros que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar, al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador, guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en los términos referidos por la Corte Constitucional puede ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su protección ante el Juez de control de Garantías de resultar necesario”.

Lo anterior resulta suficiente para considerar que la posición de la Fiscalía sobre ese particular, no desconoce en sentir de la Sala el derecho al debido proceso del accionante en sus diversas manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per se que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recopilados por aquella es irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien conoce que en su contra se adelanta una indagación sin que aún esté imputada. 6.

Entonces, con lo anotado se evidencia que la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio ya dio respuesta al accionante sobre la petición de copias que deprecó el actor al interior de la indagación que le adelanta, negándole las mismas por razón de la reserva que blinda tal estadio procesal para la bancada defensiva, tal como el propio JORGE ABAD GÓMEZ URREA lo admitió en su relato de impugnación. En consecuencia, carece de objeto el reclamo constitucional, por haberse superado el hecho que la motivó como quedó anotado. 7.

Finalmente, como quiera que la decisión reclamada, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien resolvió la petición propuesta en la demanda, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pero aclarando que se presenta una carencia actual de objeto (Cf.

CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión del actor se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13