CUI 11001020400020250339100 Tutela 1.a Instancia n.o 151377 ALEXANDER BETANCOURT DUQUE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2151-2026 Tutela de 1ª instancia n.o 151377 Acta n.o 002 Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER BETANCOURT DUQUE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 20 de febrero de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal de Palmira profirió condenatoria en contra de ALEXANDER BETANCOURT DUQUE, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales. Se le impuso la pena de 32 meses de prisión y la providencia quedó ejecutoriada en esa misma fecha. Adicionalmente, se concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un periodo de prueba de 2 años y supeditada al pago de una caución de $50.000.
El accionante manifestó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira asumió la vigilancia de la condena y le solicitó el pago de la caución. Posteriormente expidió el auto n.º 1454 del 28 de julio de 2021, mediante el cual se revocó el beneficio de suspensión condicional y se libró orden de captura en su contra.
El actor presentó recursos de reposición y apelación, en los que alegó haber indemnizado a la víctima y adjuntó el recibo de consignación de la caución con fecha del 6 de septiembre de 2021. El Juzgado 1º confirmó su decisión en auto n.º 130 del 10 de diciembre de 2021, y se expidió la orden de captura n.º 36 el 15 de diciembre de 2021. El demandante alegó que fue capturado el 19 de mayo de 2025, fecha posterior a la configuración de la prescripción de la pena (19 de febrero de 2025).
Como consecuencia, solicitó que se declarara prescrita la sanción penal, fundamento en que los 5 años previstos en el artículo 89 del Código Penal se cumplieron antes de su aprehensión. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante providencia n.º 1154 del 17 de julio de 2025, negó la solicitud. Fundamentó su decisión en que el término de prescripción no corre durante el periodo en que opera el subrogado penal, determinando que el conteo solo empezó a correr a partir de su revocatoria, por lo que la prescripción se configuraría el 27 de julio de 2026.
Dicho auto fue objeto del recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó en providencia n.º 623 del 30 de octubre de 2025. El demandante considera que las providencias judiciales cuestionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad, al aplicar una « interpretación jurisprudencial restrictiva que desconoce el principio de taxatividad y favorabilidad (pro homine), modificando las reglas expresas de prescripción contenidas en el Código Penal ».
Agregó que las decisiones demandadas se fundamentaron en « una Interpretación Extensiva, ya que las autoridades judiciales argumentaron que el término de prescripción no corre durante el disfrute del subrogado penal ». En tal medida, alegó que se configura un defecto sustantivo por la interpretación irrazonable de los artículos 89 y 90 del Código Penal, pues las reglas aplicadas no se encuentran establecidas en la ley.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 12 de diciembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó la notificación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. A su vez, se vinculó al Juzgado 1º Penal Municipal de Palmira.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de su actuación y remitió copia del auto del 30 de octubre de 2025, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 17 de julio de 2025. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que, inicialmente, el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al accionante correspondió a su homólogo 1º de la misma ciudad.
Dicho despacho requirió al demandante con el fin de que éste procediera con el pago de la caución determinada por el Juzgado 1º Penal Municipal de Palmira, en las siguientes oportunidades: · Telegrama n.° 1597 del 18 de septiembre de 2020, remitido a “Barrancas – Casa N° 85 Vía Tienda Nueva”. · Telegrama n.° 1598 de igual fecha, enviado a la Carrera 3 N° 20-29 Barrio las Flores, Palmira. · Telegrama n.°1599 de la fecha enunciada, remitido al corregimiento La Torre, en Rozo – Valle. · Telegrama n.° 1600 del 18 de septiembre de 2020, con destino a la Calle 34 N° 20-76, barrio Uribe en Palmira.
Agregó que el accionante no dio respuesta a dichos requerimientos, por lo que se revocó el subrogado penal concedido en auto del 28 de julio de 2021 y se libró la respectiva orden de captura. Aclaró que, en providencia del 17 de julio de 2025, negó la solicitud de prescripción de la sanción penal. Pidió que se declarase la improcedencia de la acción. El Juzgado 1º Penal Municipal de Palmira informó que adelantó el proceso penal con radicado n.º 765206000181201601559, seguido en contra del accionante.
Señaló que el trámite culminó mediante sentencia anticipada de preacuerdo n.º 024 del 20 de febrero de 2020, en la cual se le condenó a la pena principal de 32 meses de prisión como autor de la conducta punible de lesiones personales. Igualmente, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual debía prestar caución prendaria en la suma de $50.000, que debían ser depositados una vez quedara ejecutoriado el fallo.
Por lo tanto, se suspendió la pena privativa a un periodo de prueba de 2 años. La decisión no fue objeto de recursos, por lo que quedó ejecutoriada en dicha fecha. Aclaró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que el proceso seguido en su contra se adelantó en cumplimiento de las garantías del debido proceso. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, pues carece de competencia para atender sus requerimientos.
Por ello solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra los tribunales superiores de distrito judicial, al actuar como su superior funcional.
Al descender al caso concreto se evidencia que las inconformidades de ALEXANDER BETANCOURT DUQUE radican en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó su solicitud de prescripción de la sanción penal, a pesar de que transcurrieron más de 5 años entre que se profirió la sentencia condenatoria emitida en su contra (20 de febrero de 2020) y su aprehensión (19 de mayo de 2025), como consecuencia de la orden de captura librada el 15 de diciembre de 2021.
Por ello solicitó que se dejasen sin efectos los autos n.º 623 del 30 de octubre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y n.º 1154 del 17 de julio de 2025, emitido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Como fundamento de su solicitud, alegó que las autoridades accionadas realizaron una interpretación restrictiva que desconoce el principio de taxatividad y favorabilidad.
En tal medida, consideró que se configura un defecto sustantivo por la interpretación irrazonable de los artículos 89 y 90 del Código Penal. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra el auto n.º 623 del 30 de octubre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
En caso positivo, deberá analizarse si el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al negar la solicitud de prescripción de la pena, como consecuencia de una interpretación irrazonable de los artículos 89 y 90 del Código Penal. Desde sus inicios, la Corte Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Inicialmente aplicó la doctrina de las vías de hecho, que exigía la demostración de una transgresión grave del ordenamiento jurídico y la vulneración o amenaza a derechos fundamentales[footnoteRef:1]. Luego, se condicionó el amparo a la acreditación de unos requisitos generales de procedibilidad y la configuración de causales específicas, de naturaleza sustantiva[footnoteRef:2].
En relación con las exigencias generales, se ha establecido que éstas consisten en: [1: Ver, por ejemplo, sentencias SU-477 de 1997, SU-429 de 1998 y T-774 de 2004] [2: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005] · Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. · Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable. · Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. · Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. · Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. · Que no se trate de sentencias de tutela.
Por otro lado, la Corte señaló que para conceder el amparo se requiere que se presente uno de los siguientes vicios o defectos especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente;
(viii) violación directa de la Constitución. Así las cosas, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Descendiendo al caso concreto, para la Sala la tutela está siendo utilizada como una instancia adicional o paralela con el fin de resolver una cuestión que corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Ello, pues los argumentos planteados son idénticos a los expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto n.º 1154 del 17 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. En ese sentido, la demanda se asemeja a un alegato de instancia que carece de la técnica exigida para cuestionar providencias judiciales, y no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Prueba de lo anterior es que en el citado recurso se expusieron los siguientes argumentos, extraídos del auto emitido el 30 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: « Esta decisión no fue compartida por el defensor del ciudadano ALEXANDER BETANCOURT DUQUE, quien sostiene que el juez dio un alcance erróneo a los artículos 89 y 90 del Código Penal, realizando una lectura extensiva y desfavorable al condenado.
Argumenta que dichas normas son claras y no admiten interpretaciones subjetivas, de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil y el principio de legalidad del artículo 230 de la Constitución. Afirma que, si la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2020, la pena debía prescribir el 19 de febrero de 2025, en virtud del término mínimo de cinco años de que trata el artículo 89 del Código Penal; y según el artículo 90, la prescripción solo se interrumpe cuando el condenado es aprehendido o puesto a disposición de la autoridad para cumplir la pena, circunstancias que no acontecieron antes del vencimiento del término, debido a que la captura se produjo después. Sostiene que el juez excedió su función al “consultar el espíritu del legislador” para alterar el sentido literal de la norma, lesionando el principio in dubio pro-reo y la prohibición de interpretaciones in malam partem reconocidos por la Corte Suprema de Justicia (rad. 32406 de 2010).
Invoca los principios pro-libertad y pro homine, debido a que la decisión resulta contraria a la justicia material, pues el condenado permaneció cinco años en libertad sin reincidir y fue privado de la misma únicamente por no consignar oportunamente una caución de $50.000, monto que luego canceló ». La anterior cita refleja que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia adicional de discusión, ya que se plantea una discusión de carácter legal que fue resuelta por el juez natural en el citado recurso de apelación. Al respecto, debe aclararse que la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la tutela, las competencias de los jueces, e impide que la acción se convierta en una instancia adicional para reabrir debates legales o de índole probatoria[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021] A su vez, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no de corrección. También ha insistido en que la relevancia constitucional no se acredita con la simple adecuación del lenguaje, por lo que no basta con indicar que se vulneró un derecho para dar por satisfecho este requisito.
Con fundamento en lo anterior, para determinar el cumplimiento de este requisito se debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
En ese sentido, el juez de tutela tiene la carga de estudiar si: (i) existe, a priori, una actuación arbitraria o caprichosa que tenga el potencial de amenazar o vulnerar derechos fundamentales; (ii) la acción no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) se busca resolver aspectos que trascienden cuestiones de interpretación legal;
(iv) no se pretende cuestionar el criterio de los jueces para valorar las pruebas y decidir el caso; y (v) se pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales. Lo anterior también impone a la parte accionante el deber de demostrar que la decisión judicial fue producto de una actuación ilegítima o caprichosa de la autoridad judicial, una interpretación errónea de las normas aplicables, un desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso, o un error judicial evidente.
Dicha exigencia busca impedir que la acción se convierta en un mecanismo para reabrir debates legales ya definidos, terminados y ejecutoriados. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la acción, pues los argumentos presentados en la demanda de tutela se asemejan a los planteados ante el juez natural.
En ese sentido, se plantea una discusión idéntica a la resuelta en sede ordinaria, lo cual escapa del alcance y finalidad del mecanismo de amparo. Sin embargo, la Sala considera que, aunque se admitiera la procedencia de la acción, no le asiste razón al demandante. Para aclarar lo anterior, es pertinente y oportuno hacer algunas precisiones sobre la prescripción de la sanción penal, particularmente respecto de lo señalado por esta Sala de Casación en las sentencias del 27 de agosto de 2013 (radicado interno 66429) y del 25 de febrero de 2020 (radicado interno 109339).
Al respecto, debe precisarse que la Ley 599 de 2000 dispuso, en su artículo 88, que la extinción de la pena puede devenir de la prescripción, entre otras causales. El término de configuración de esta figura, tratándose de penas privativas de la libertad, se sujeta al lapso fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia (artículo 89).
Por su parte, el artículo 90 prevé la posibilidad de interrupción del término prescriptivo, el cual tiene lugar cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuese puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena. Estas disposiciones también operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de su libertad, a pesar de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, bajo los supuestos que se explican a continuación. En lo atinente a la interrupción del término de la prescripción a raíz de la concesión de subrogados penales, esta Corporación, en sentencia de tutela del 27 de agosto de 2013 (radicado interno 66429) – postura citada y reiterada en la sentencia STP1980 – 2020 del 25 de febrero de 2020 (radicado interno 109339) –, indicó que: « Debe tomarse en cuenta que a diferencia del fenómeno de la prescripción debido a la insubordinación, manifestada por medio de la evasión a la acción de la autoridad, con los subrogados penales se otorga una libertad concedida legítimamente.
El condenado, al aceptar la suscripción del acta de compromiso y mientras esté acatando las obligaciones impuestas, está dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución; por tanto, en ese lapso el término de prescripción de la pena permanece suspendido. Dada la función de vigilancia de la pena y a su eventual revocatoria, las autoridades no han perdido el dominio de la situación. (…) La posición contraria, defendida por el apoderado judicial de la actora y el Ministerio Público, según la cual el término de prescripción, en este caso, comenzó a correr con la ejecutoria de la sentencia, no es razonable por cuanto desconoce el efecto que produce el sometimiento de la condenada a la prueba impuesta para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y su consecuencia extintiva ».
(Énfasis añadido) De igual forma, se desarrolló la forma y el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de prescripción de la pena frente a los casos en que surten efectos jurídicos los subrogados penales, precisando lo siguiente: « La autoridad judicial accionada tenía tres posibilidades a partir de la cual empezar a contar el término de la prescripción: a) El incumplimiento de la obligación del pago de los perjuicios decretada en la sentencia, b) La terminación del período de prueba incumplido, y c) La fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento.
(…) El equívoco es patente, debido a que la autoridad judicial confundió la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse un tiempo razonable para revocar el subrogado, por el incumplimiento de obligaciones ocurridos en ese lapso, siendo relevante determinar el momento en que se incumplieron las obligaciones, pues a partir de esa fecha se imponía el deber del Estado, por intermedio del funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.
Sólo en el caso de que no sea posible determinar la fecha del incumplimiento, que dio lugar a la revocatoria deberá tomarse el día de finalización del período de prueba como el momento desde el cual empieza a contabilizarse la prescripción de la pena ». (Énfasis añadido) Al tenor de los anteriores lineamientos, se concluye que en los eventos de concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión (incluida la firma del compromiso respectivo y el sometimiento al periodo de prueba), el Estado no desatendió su obligación punitiva y en tal medida no puede abstenerse de cumplir la sanción. Igualmente, se tiene que el término prescriptivo de la sanción penal, respecto de los subrogados penales, se cuenta desde el momento en que se incumplen las obligaciones impuestas para su concesión, siempre que ello hubiese sido determinado por la autoridad judicial.
Además, en los casos en los que sea imposible precisar la fecha del incumplimiento, deberá tomarse como parámetro de contabilización el día de finalización del periodo de prueba. Al confrontar las reglas citadas con los fundamentos de la decisión cuestionada, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga determinó que el incumplimiento de las obligaciones del accionante se dio el 28 de julio de 2021, tras verificar que no se realizó el pago de la caución exigida para el disfrute del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por lo tanto, concluyó que es a partir de dicha fecha que debe iniciarse el cómputo del término de prescripción de la sanción, y no desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Para esta Sala, la autoridad judicial accionada confundió la fecha del incumplimiento de las obligaciones del accionante con la providencia mediante la cual se revocó el subrogado penal concedido.
En tal medida, se trata de dos circunstancias que, si bien están relacionadas (pues la primera motiva la segunda), no son equivalentes. De igual forma, al revisar las pruebas y respuestas aportadas al expediente, se tiene que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, envió distintos requerimientos al accionante con el fin de que procediera al pago de la caución impuesta, los cuales se relacionan a continuación: · Telegrama n.° 1597 del 18 de septiembre de 2020, remitido a “Barrancas – Casa N° 85 Vía Tienda Nueva”. · Telegrama n.° 1598 de igual fecha, enviado a la Carrera 3 N° 20-29 Barrio las Flores, Palmira. · Telegrama n.°1599 de la fecha enunciada, remitido al corregimiento La Torre, en Rozo – Valle. · Telegrama n.° 1600 del 18 de septiembre de 2020, con destino a la Calle 34 N° 20-76, barrio Uribe en Palmira.
De lo anterior se desprende que el incumplimiento del accionante se produjo desde el 18 de septiembre de 2020, fecha en la cual se solicitó al actor el pago de la caución sin que éste se pronunciara. Por ello, la confusión presentada no le otorga la razón al demandante, ya que – además de utilizar la tutela como una instancia adicional (calcando los argumentos expuestos en el recurso de apelación) – su aprehensión se produjo antes de que se cumpliera el término de prescripción. Atendiendo a lo expuesto, para esta Sala el tribunal accionado debió tomar como parámetro de contabilización el 18 de septiembre de 2020.
Así las cosas, los 5 años debieron contabilizarse desde el día siguiente, esto es, el 19 del mismo mes y año. Por ello, la prescripción de la sanción penal estaba llamada a materializarse el 19 de septiembre de 2025. Al haber sido aprehendido el accionante el 19 de mayo de 2025, operó la interrupción de dicho fenómeno y, como consecuencia, le corresponde cumplir con la pena privativa de la libertad impuesta en su contra.
Adicionalmente, aunque se aceptara que el 18 de septiembre de 2020 no es una fecha que arroje claridad sobre el incumplimiento aludido, al tomar como parámetro de contabilización el día de finalización del periodo de prueba de 2 años se tiene que el demandante también carecería de razón. Ello, pues la prescripción correría desde el 21 de febrero de 2022 y los 5 años necesarios para que opere dicha figura se materializarían el 21 de febrero de 2027.
En tal medida, aunque se aceptara la procedencia de la acción de tutela en el presente caso y se subsanaran las deficiencias en la argumentación de la demanda, no le asiste razón al accionante. Lo anterior, puesto que su aprehensión se produjo antes de que operara la prescripción de la pena. Además, las decisiones cuestionadas – si bien incurrieron en la confusión señalada – se fundamentaron en las reglas jurisprudenciales aplicables a la prescripción de la sanción penal.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER BETANCOURT DUQUE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2151-2026 Tutela de 1ª instancia n. o 151377 Acta n. o 002 Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER BETANCOURT DUQUE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 20 de febrero de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal de Palmira profirió condenatoria en contra de ALEXANDER