Micelio
STP21509-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicado No. 95252 GREGORIO JOSÉ DÁVILA CABARCAS Impugnación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21509-2017 Radicación n.º 95252 (Acta 430) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el accionante JOSÉ GREGORIO DÁVILA CABARCAS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela de 5 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 8ª Especializada de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante que en su contra se adelanta proceso penal, bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, radicado No. 249.293, dentro del cual fue practicada diligencia de indagatoria el 9 de marzo de 2017, con ampliación de la misma el 20 de abril de este año. Señala que durante la práctica de ese acto, en momento alguno le fue dada a conocer la calificación jurídica provisional, lo cual le genera un vicio de nulidad insubsanable, por lo que el 8 de junio de 2017 solicitó la anulación de la actuación, cuyo pedido le fue negado mediante resolución de 15 de junio de 2017, confirmada en segunda instancia el 1° de agosto de este año. Considera que la diligencia de indagatoria le repercute en una afectación de sus derechos fundamentales, siendo imperante que el juez de tutela disponga rehacer la diligencia para que cumpla con todos los requisitos de ley.

En consecuencia, solicita que se ordene la anulación de la actuación, a partir de la diligencia de indagatoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente. En respuesta, la Fiscalía 8° Especializada de Cartagena, luego de narrar el trascurso de la diligencia de indagatoria que relaciona el demandante, se opuso a la prosperidad de la demanda, porque no se ha lesionado ninguno de los derechos fundamentales reclamados.

Adujo que dentro del proceso penal existen bastantes mecanismos jurídicos para alegar lo que aquí pretende, desconociendo el actor el carácter subsidiario de la acción, lo cual la torna improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 5 de septiembre de 2017, negando por improcedente el amparo, cuando el proceso penal censurado está en curso, en donde el interesado puede activar su estrategia defensiva para demostrar la supuesta incursión en la causal de nulidad que pregona.

Destacó que tampoco se advierte un perjuicio inminente e irremediable que activara la tutela como mecanismo transitorio, cuando no presenta una situación concreta de riesgo que haga impostergable la adopción de medidas necesarias para conjurar la conculcación de los mismos. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en la censura que presentó en la demanda, porque en su sentir se debe anular desde ahora la diligencia de indagatoria que se practicó en el proceso penal que se sigue contra DÁVILA CABARCAS, ya que al haberle sido negada la nulidad por el ente acusador, y recurrida la misma, agotó los mecanismos con los que contaba para lograr su objetivo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.

El objeto de la acción de tutela se circunscribe a cuestionar la realización de la diligencia de indagatoria que le fue practicada al accionante dentro del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de homicidio, ante la Fiscalía 8ª Especializada de esa ciudad, al estimar que la misma esta viciada de nulidad porque supuestamente no le fue señalada la imputación jurídica provisional, generándole un detrimento en sus garantías fundamentales. 4.

Las inconformidades del actor se producen en el curso del proceso penal que se le adelanta, en contraposición a las resoluciones judiciales por medio de las cuales la Fiscalía le negó la petición de nulidad que aquí plantea, estando en etapa de investigación las diligencias. Así es propio, indicarle al actor desde ahora, que la acción de tutela en este asunto resulta improcedente, en la medida en que el proceso penal que se adelanta en su contra aún se encuentra en curso, por lo que cualquier intervención atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, superando sus competencias.

En el presente caso, el actor JOSÉ GREGORIO DÁVILA CABARCAS pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, lo cual traduce en la improcedencia de la acción de tutela, cuya naturaleza subsidiaria y residual no le permite adentrarse en asuntos propios de otras jurisdicciones, pues ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.

Dentro del proceso penal el actor cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos defensivos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados, activando los diferentes mecanismos jurídicos que considere pertinentes para lograr decisiones favorables, ya sea presentando los recursos procedentes contra las decisiones que estime desfavorables, e inclusive de avanzar la actuación proponiendo en los estadios pertinentes la nulidad que considera, e impugnando las diferentes providencias, a través de los recursos procedentes, pues ante una eventual sentencia condenatoria bien puede el actor reprobar los yerros que ahora reclama en sede de apelación, inclusive mediante el extraordinario recurso de casación, sin ser apropiado pretender obtener un pronunciamiento adelantado del asunto por parte del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, ya que no puede existir concurrencia de medios judiciales, al prevalecer siempre la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, en tanto su naturaleza es la de un instrumento de protección por afectación de derechos fundamentales.

Emerge claro, entonces, que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir en insistir en las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural, lo cual a todas luces traduce en improcedente el reclamo constitucional.

Así las cosas, al no demostrarse la vulneración alegada y contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal censurado el cual está en curso, la petición de amparo propuesta por el defensor de GREGORIO JOSÉ DÁVILA CABARCAS está destinada a fracasar por improcedente. 6. Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído a la Fiscalía 8ª Especializada de Cartagena, para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. 3.

Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10