CUI 11001220400020250516001 Tutela 2.a Instancia n.º 151361 JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2150-2026 Tutela de 2ª instancia n.o 151361 Acta n.o 002 Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA señaló que, previo a verse inmerso en un proceso penal, se dedicaba a la exportación de café. Mientras desarrollaba sus actividades económicas, en abril de 2021, la Policía Antinarcóticos realizó una prueba a algunos de los cargamentos del producto, hallando un resultado preliminar positivo para cocaína.
Alegó que en dicha actuación ocurrieron múltiples irregularidades. Refirió que ha sido objeto de una persecución por parte del ente acusador, ya que desconoce las denuncias que dieron lugar al proceso penal n.º 1100160000982501700085 y ninguno de los denunciantes se encuentra vinculado a la actuación. Indicó que fue capturado el 13 de junio de 2023 y puesto a disposición del Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad ante la cual se llevaron a cabo audiencias concentradas.
Refirió que la Fiscalía « infló » los cargos en su contra, ya que le fueron atribuidas conductas que no estaban soportadas en prueba alguna. También se mostró inconforme con el procedimiento de entrega, incautación y revisión de un cargamento de café con destino a Bélgica con escala en Holanda, por considerar que no se ajustó a la legalidad.
Sostuvo que el Fiscal 7º Especializado de Bogotá incurrió en diversas ilegalidades, pues pretendió efectuar audiencias preliminares sin previo aviso a las partes procesales. Añadió que el Juzgado 69 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá no accedió al control posterior solicitado, pero radicó una nueva solicitud que correspondió al Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, quien, a su juicio, prestó colaboración a los intereses de la Fiscalía. Denunció que el ente acusador radicó el escrito de acusación en Bogotá, lo que generó una controversia respecto de la competencia del asunto, la cual se prolongó por un lapso irrazonable.
Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso que el asunto debía ser tramitado por los jueces penales del circuito de Medellín, lo que, a su juicio, corrobora que se configuró un defecto orgánico. Mencionó que tales equivocaciones generaron su privación de la libertad por un periodo injustificado. Agregó que un coacusado celebró un preacuerdo que fue aprobado por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 12 de agosto de 2025, el cual fue improbado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá basándose en la atribución errónea de una cantidad de estupefaciente, la cual también se ha pretendido imputarle.
Aseveró que el Fiscal 7º Especializado DCN hizo incurrir en error a diferentes jueces, pues ha pretendido mostrarlo como un capo del narcotráfico dada su condición de extranjero. Indicó que eso ha afectado su buen nombre, pues las informaciones se han replicado en la prensa. Aclaró que promovió otra acción de tutela y que los yerros procesales no le son imputables, por lo que debería permitírsele retornar a su núcleo familiar.
Por ello, formuló las siguientes pretensiones: « PRIMERO: Declarar vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso y mi libertad personal.
SEGUNDO: Ordenar mi libertad inmediata e incondicional, sin necesidad de caución, por tratarse de una privación material prolongada producto EXCLUSIVAMENTE de un error orgánico y procesal del Estado, sumado a los abusos y fraudes procesales ocasionados por el fiscal.
TERCERO: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al juez que hoy tenga el control del proceso, para que en lo sucesivo se garantice que cualquier actuación sea adelantada únicamente por autoridad judicial competente, conforme artículo 29 C.P.
CUARTO: Que sea un Juez Ambulante el que garantice esta acción constitucional por competencia ». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de noviembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se vinculó a la Fiscalía 7º Especializada DCN, al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Policía Nacional – Antinarcóticos.
Asimismo, se negó la solicitud de medida provisional y se ordenó la vinculación del Ministerio de Justicia, de la Patrullera Gabriela Esther Galindez Buitrón, de la Fiscalía 54 Especializada de Delitos contra el Narcotráfico, del Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, del COBOG – Complejo Carcelario, y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.º 11001600000020240169700.
El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que le correspondió por reparto el proceso n.º 110016000000202401697 adelantado contra JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA y otros. Informó que en audiencia del 5 de septiembre de 2025 se declaró competente para adelantar las diligencias, pero dada la impugnación de competencia por factor territorial, se remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que definiera el asunto.
Luego, esa Corporación asignó la competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, lugar al que se remitió el proceso, razón por la cual solicitó su desvinculación. El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín explicó que le correspondió por reparto el proceso penal seguido en contra de JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA y otras 12 personas, por lo que asumió el conocimiento y se programó audiencia de formulación de acusación para el 16 de enero de 2026.
Señaló que las pretensiones del accionante son improcedentes, pues abordan asuntos propios del juicio oral; mientras que la privación de la libertad podrá ser resuelta ante los jueces de garantías si considera que acaece un vencimiento de términos. El Fiscal 7º Especializado Contra el Narcotráfico refirió que el proceso con radicado n.º 11001600000020240169700 se adelanta, entre otros, contra el accionante, por las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Aclaró que el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA, al tratarse de un miembro de un grupo de delincuencia organizada. Afirmó que el 5 de mayo de 2025 se instaló audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual se presentó un conflicto de competencias.
Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que el caso debía ser conocido por los jueces penales especializados de Medellín. El Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá relató que el 9 de febrero de 2024 le fue asignada solicitud de audiencia preliminar de control posterior para recuperación de información en el proceso penal con radicado n.º 11001600009820170008500, el cual se adelanta contra JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA y otros.
Informó que, al iniciar la audiencia, consultó al fiscal sobre la citación de las demás partes procesales, a lo que aquel indicó no tener pleno conocimiento de ellas. Por ello se suspendió la diligencia y se continuó el 21 de febrero de 2024 con la presencia de la bancada defensiva y los procesados. Finalmente, se negaron las pretensiones de la fiscalía al no haber remitido la orden inicial y haber prorrogado la actividad sin autorización judicial, entre otras inconsistencias.
Por ello remitió copia de las diligencias al director de la unidad a efectos de que se investigaran las conductas en las que pudo haber incurrido el delegado fiscal. Frente a las pretensiones del accionante, adujo no ser competente para resolverlas por lo que pidió ser desvinculado del trámite, en especial porque JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA ha contado con los medios de defensa judicial idóneos para proteger sus derechos fundamentales.
La titular del Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que el 15 de junio de 2023 conoció de las audiencias concentradas del proceso con radicado n.º 11001600009820170008500, adelantado contra varios ciudadanos, entre ellos JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA. La audiencia se realizó durante los días 15, 16, 21, 26 y 27 de junio de 2023, en las cuales se declaró la legalidad de la aprehensión del accionante en virtud de orden de captura y se le formuló imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.
También se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Tal decisión fue apelada y posteriormente confirmada por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Agregó que el 4 de septiembre de 2024, conoció nuevamente de la petición de control posterior a la diligencia de recuperación de información producto de la transmisión de datos, a la cual le fue impartida legalidad.
Concluyó que no se ha incurrido en afectación a los derechos del accionante y destacó que la acción de tutela no es el medio para debatir las irregularidades que denuncia. El jefe del grupo de asuntos jurídicos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional manifestó haber agotado todos los trámites administrativos a su cargo, que JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA había solicitado copia de documentos que le fueron entregados el 8 de noviembre de 2023.
Aclaró que las actuaciones se desarrollaron atendiendo a los parámetros legales, sin que se incurriera en irregularidades. Concluyó que se presenta una falta de legitimación por pasiva y que la acción constitucional debe negarse. La patrullera Gabriela Esther Galindez Buitrón indicó que el 15 de julio de 2023 recibió el caso por parte de la Subteniente Nimia Paola Martínez, quien para entonces era subjefe del Grupo Equipo Trabajo Puertos y Aeropuertos de la Seccional de Investigación Criminal DIRAN.
Mencionó que, tras recibir el caso, advirtió que las cajas de café llevaban más de 2 años en custodia, sin que se hubiera procedido a su devolución o trámite judicial, así que localizó a los representantes legales de Malibú Herbs Farms S.A.S. empleando bases de datos públicas y medios de contacto oficiales. Luego se presentó ante la Fiscalía 54 Especializada de Bogotá, quien emitió orden de policía judicial autorizando la devolución de la mercancía. Por ello solicitó a los representantes de la compañía que designaran a un funcionario autorizado para garantizar la transparencia del procedimiento.
El 23 de noviembre de 2023 se efectuó la entrega de 30 cajas de café a José Jonathan Cáceres Palacios. Aclaró que no participó en los actos urgentes del 2 de abril de 2021, ni en la incautación inicial o cualquier otra actuación distinta a la orden de devolución. El Ministerio de Justicia, la Fiscalía 54 Especializada de delitos contra el narcotráfico, el COBOG – Complejo Carcelario, y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio fueron vinculados a la presente acción y notificados de la demanda y sus anexos mediante correo electrónico del 14 de noviembre de 2025.
Sin embargo, no se recibió contestación alguna. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción. Consideró que el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal identificado con el radicado n.º 11001600009820170008500 se encuentra en curso.
En tal medida, refirió que las inconformidades del actor deben ser resueltas por el juez natural y que debe agotar los medios de defensa ordinarios. Agregó, sobre la petición de libertad inmediata, que si el actor considera que han desaparecido las razones por las cuales se le impuso la medida de aseguramiento, deberá realizar la solicitud correspondiente y sustentarla en las audiencias de libertad por vencimiento de términos, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Insistió en que se configura una vulneración grave y actual al debido proceso y al principio de objetividad del ente acusador, pues se le imputó la posesión de una cantidad de cocaína que no corresponde a la información oficial suministrada por las autoridades de Holanda.
Agregó que se alteró dolosamente la verdad procesal e insistió en las irregularidades cometidas en su contra, ya que « un Fiscal Especializado conoce de la ley penal y sabía que el delito más grave presuntamente ocurrió en la ciudad de Medellín y no en la ciudad de Bogotá ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.
Al descender al caso concreto, se observa que el accionante considera vulnerados sus derechos como consecuencia de diferentes irregularidades acaecidas al interior del proceso judicial que se adelanta en su contra, y en virtud del cual se encuentra privado de la libertad. Por ello reclama que de manera inmediata se ordene su libertad y se garantice que solo las autoridades judiciales competentes conozcan de las actuaciones en su contra.
Ahora bien, el demandante afirma que en el proceso penal seguido en su contra se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se cometieron irregularidades como: (i) la atribución del tráfico de 400 kilos de sustancia ilícita; y (ii) la prolongación de su privación irrazonable de la libertad tras haber radicado el escrito de acusación ante un juez que no es competente.
Ahora bien, tras revisar los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas al expediente, la Sala constata que dentro del proceso penal con radicado n.º 11001600009820170008500 se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En dicha oportunidad, el accionante contó con defensa contractual, la cual interpuso recurso de apelación contra la determinación atinente a la privación de su libertad.
El auto fue confirmado posteriormente. Adicionalmente, en audiencia de formulación de acusación del 5 de mayo de 2025 celebrada ante el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, diferentes defensores impugnaron la competencia del juez, entre ellos la apoderada de JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA. Como consecuencia, se suscitó un conflicto de competencias que fue resuelto por esta Sala de Casación, que radicó el conocimiento del asunto en cabeza de los jueces penales del circuito especializados de Medellín. De conformidad con lo anterior, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín asumió el conocimiento de la actuación y fijó fecha para audiencia de formulación de acusación el 16 de enero de 2026.
Atendiendo a lo expuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela para cuestionar actuaciones judiciales en el marco de un proceso penal en curso. En caso positivo, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al adelantar actuaciones en su contra de manera irregular y desconocer la garantía de la presunción de inocencia. Lo primero que debe aclarar la Sala es que la acción de tutela no satisface los presupuestos de procedibilidad, pues no se acreditó el cumplimiento de los principios de subsidiariedad ni de relevancia constitucional.
Así las cosas, resulta claro que el accionante acude a la acción de tutela como si se tratara de una instancia paralela para discutir los asuntos que deben ser resueltos por el juez natural, sin agotar los medios de defensa ordinarios a su alcance. En relación con el cumplimiento de la subsidiariedad debe indicarse que el proceso penal con radicado n.º 11001600009820170008500 se encuentra en curso, lo cual determina la improcedencia – por regla general – de la acción de tutela.
Adicionalmente, se programó la audiencia de formulación de acusación para el 16 de enero de 2026. Ello significa que el actor cuenta con medios de defensa ordinarios y oportunidades procesales para plantear y discutir las irregularidades alegadas. Ante dichas circunstancias, esta Sala está de acuerdo con lo planteado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia impugnada, en el sentido de que los desacuerdos relacionados con el manejo de la actuación penal deben ser planteados al interior del proceso y no mediante la acción de tutela.
Asimismo, si el accionante está en desacuerdo con los cargos contenidos en el escrito de acusación, en la audiencia del 16 de enero de 2025 podrá solicitar las modificaciones que considere pertinentes. Dichas facultades están previstas en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el cual establece:
ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.
Adicionalmente, en la etapa de juicio oral podrá cuestionar los medios de conocimiento presentados por la fiscalía, así como su forma de obtención. A su vez, tiene la posibilidad de aportar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para demostrar su inocencia. No sobra advertir que también cuenta con el recurso de apelación en caso de obtener una decisión contraria a sus intereses.
Por otro lado, en relación con la solicitud de libertad, el actor no demostró haber acudido previamente ante el juez de control de garantías. En ese sentido, si considera que han desaparecido las razones por las cuales se le impuso la medida de aseguramiento, debe proponer la discusión correspondiente mediante una solicitud de libertad por vencimiento de términos, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento.
Las anteriores consideraciones dan cuenta de que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA cuenta con medios judiciales de defensa para proteger sus derechos dentro de un proceso penal que se encuentra en curso. A ello se suma que en el escrito de impugnación no se presentaron argumentos en torno a la flexibilización del citado presupuesto de procedibilidad, ni se observan motivos que demuestren la configuración de un perjuicio irremediable.
Por otro lado, la Sala evidencia que el accionante está utilizando la tutela como una instancia paralela para resolver asuntos que le corresponde conocer al juez penal. Además, los argumentos planteados en su demanda se asemejan a un alegato de instancia. En ese sentido, en vez de presentar una argumentación acorde con la técnica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se expusieron fundamentos propios de un recurso.
También debe advertirse que las inconformidades planteadas responden a aspectos procesales del trámite penal, por lo que carecen de la entidad para interpretar el texto constitucional o los derechos fundamentales. Por ello no se satisface el requisito de relevancia constitucional, cuya finalidad es evitar que la tutela se utilice como una instancia paralela para reemplazar las competencias del juez natural.
Así las cosas, es pertinente reiterar que no es admisible acudir a la acción constitucional para intervenir en procesos que se encuentran en curso, por cuanto ello desconoce la independencia y autonomía de las autoridades judiciales. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2150-2026 Tutela de 2ª instancia n. o 151361 Acta n. o 002 Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA señaló que, previo a verse inmerso en un proceso penal, se dedicaba a la