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STP2150-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Impugnación de Tutela 96641 A/. José Lozano Andrade CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº

1. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2150-2018 Radicación n° 96641 Acta 49 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de José Lozano Andrade, en relación con el fallo proferido el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, así: “Refirió el apoderado del accionante José Lozano Andrade que su apadrinado, fue vinculado formalmente a la investigación penal iniciada por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Delegada 10 Seccional de Santa Marta, bajo el radicado 85821, como presunto responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente.

Indicó que mediante providencia fechada 3 de julio de 2012, se calificó el mérito del sumario. Relató que mediante proveído de fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, admitió la actuación, y, seguidamente, corrió el traslado consagrado en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, asignándosele consigo el radicado interno 00137-2013.

Manifestó el apoderado de la parte accionante que se realizaron una serie de irregularidades al momento de notificar a su representado, razón por la cual, se enteró tardíamente que el proceso se encontraba en dicha dependencia judicial, y, sólo hasta el 5 de noviembre de 2013, a través de su defensor, Doctor Mariano Zabala Arroyo, elevó una solicitud de nulidad, la cual, a través de auto de fecha 20 de abril de 2016, fue rechazada por el juzgado.

Arguyó, que la decisión anteriormente mencionada fue notificada al señor José Lozano Andrade, el día 30 de junio de 2016, y fue así, que estando en término -6 de julio de 2016- interpuso recurso de apelación —a través de su apoderado judicial- frente la decisión referida en párrafo precedente. Acotó, que el día 12 de septiembre del 2016, el abogado defensor renunció al poder conferido, atendiendo a razones personales y laborales, y mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016 el juzgado aceptó la renuncia. Sostuvo que mediante proveído fechado 4 de octubre de 2016, el juzgado no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 20 de abril de 2016, bajo el argumento que para la fecha en que fue radicada la sustentación ya se encontraba precluida la oportunidad procesal correspondiente.

Indicó, que el 31 de octubre de 2016, se le notificó del auto de fecha 25 del mes y año relacionado, en el cual, se le comunicaba que debía designar un nuevo defensor en un término de cinco (5) días para que lo asistiera durante el proceso, advirtiéndole que de llegar a hacer caso omiso le sería asignado uno de oficio. Motivado por las anteriores razones fácticas, el accionante promovió la presente demanda constitucional.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego del estudio al libelo y las respuestas ofrecidas al mismo por la autoridad accionada y las vinculadas, concluyó la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto se desconoció el carácter residual y subsidiario de la acción impetrada dado que se está formulando contra un proceso penal que aún se encuentra en trámite y dentro del cual deben ser formuladas las inconsistencias e irregularidades advertidas que se señalan por medio de este excepcional mecanismo, y además por que se incumple el requisito de inmediatez, ello teniendo en cuenta que las actuaciones base del reclamo datan del año 2016.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme, el apoderado del accionante impugnó la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor, reiterando la solicitud del amparo reclamado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, en virtud de la cual no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 20 de abril de 2016, proveído último que había rechazado solicitud de nulidad formulada dentro del trámite del proceso penal que se sigue contra el accionante, por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, conforme la ritualidad señalada por la Ley 600 de 2000. 4.

Vista así la situación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. Revisado el plenario advierte la Sala que el peticionario del amparo constitucional desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción impetrada, pues se observa que se acude a ella para enmendar la incuria y el descuido en la observancia de los actos procesales de impugnación procedentes contra los diferentes pronunciamientos de las autoridades judiciales, tal el caso del recurso de queja. 4.2.

Tratándose de asuntos aún no finiquitados, le correspondía al peticionario formular, al interior del respectivo diligenciamiento, las razones que considera le asistían para que se diera trámite a su alzada, y no a través de este excepcional mecanismo de amparo como equívocamente lo intenta, pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignados por la ley y la Constitución a otras autoridades.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.3.

Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, situación que ocurre en este evento, en donde el demandante inconforme con la decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 4.4. No persuade el argumento del censor relativo a que el juzgado accionado contabilizó mal los términos para resolver el trámite de la apelación, sencillamente porque revisado el plenario se advierte que frente a la decisión de no concederse la apelación, procedente era que se formulara contra tal proveído el respectivo recurso de queja, medio impugnaticio que revisado el plenario no se advierte que haya sido formulado. 4.5.

Además, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. 5.

Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. En ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. 6.

Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima el demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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