Micelio
STP215-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela n° 77488 Aura María Moreno Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP215-2015 Radicación n° 77488 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por AURA MARÍA MORENO RAMÍREZ, a través de apoderado, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso y el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, despacho de la Magistrada Cándida Rosa Araque de Navas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida. 1.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, condenó a AURA MARÍA MORENO RAMÍREZ, a la pena principal de 198 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código Penal, precisando que correspondería eventualmente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pronunciarse sobre la “ prisión domiciliaria privilegiada o especial ” de que trata el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.

En tal virtud, dispuso la reclusión de la acusada en el centro penitenciario que venía ejerciendo el control de la detención preventiva domiciliara de que venía gozando. 2. En contra de tal determinación se interpuso el recurso de apelación, el cual al momento de la interposición del libelo se encontraba pendiente de resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

En fallo del 20 de enero de los cursantes, la colegiatura confirmó la sentencia de primer grado. 3. La citada acude a la acción constitucional por intermedio de apoderado, para denunciar la transgresión de sus derechos fundamentales a la salud y la vida, los cuales a su juicio vienen siendo lesionados dentro de la actuación surtida en su contra.

Indica que se trata de una persona de 70 años de edad y que la reclusión intramural de que es objeto en la actualidad ha mermado sus condiciones de salud físicas y emocionales, al punto que según lo certificó una evaluación psicológica que le fue practicada, presenta un trastorno depresivo mayor con episodio único y trastorno de angustia sin agorafobia, que la hace propensa a autolesionarse e incluso, cometer suicidio.

Indica que recientemente, debió ser traslada de urgencia para recibir atención médica, en donde se le indicó la posibilidad de sufrir un infarto. 3.1. Manifiesta que si bien la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal de Tunja y bajo ese entendido lo procedente sería deprecar su intervención para conjurar la situación de riesgo en que se encuentra, dicha autoridad se encuentra en cese de actividades debido al paro judicial, como es de conocimiento público. 3.2.

Lo anterior hace que no se cuente con otro medio de defensa judicial idóneo y por ende, la tutela deviene procedente para evitar el perjuicio irremediable en que se encuentra, el cual reúne las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia, motivo por el cual el juez constitucional puede ordenar la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia al amparo del numeral 4 del artículo 314 del C.P.P., esto es, dado su estado grave por enfermedad, o bien la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, al tenor del artículo 68 del C.P. 3.3.

En virtud de todo lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos y que se ordene “…al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, que a través del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso, en el término de 48 horas (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia que acceda a la tutela, se traslade a la interna AURA MARIA MORENO RAMÍREZ a su lugar de residencia, a fin de que cumpla allí la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, en razón de la enfermedad grave que padece, derivada del tratamiento intramural y que pone en riesgo su vida y/o integridad personal o corporal; o, si lo estima procedente el señor Juez, a un Centro Hospitalario especializado donde cumpla la pena”.

2. LAS RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que, en efecto, el proceso penal seguido en contra de la accionante se encuentra en esa Corporación, pendiente de resolver la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria de primer grado. Sin embargo, señaló que el pasado 26 de noviembre de 2014, se radicó el proyecto de decisión respectivo, al cual se dará lectura el próximo 20 de enero de los cursantes.

Acotó que el desarrollo de las actividades de esa célula judicial se vio trastornado por el cese de actividades promovido por ASONAL judicial, las cuales sin embargo se normalizaron el pasado 13 de enero. Indicó a su vez que la Magistrada Ponente se encuentra en permiso legalmente concedido y se reintegrará el día 20 aludido. 2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario y Reclusión de Mujeres de Sogamoso y la Dirección del INPEC se opusieron a la solicitud de amparo, por cuanto de ningún modo se han vulnerado los derechos de la accionante, quien cuenta con afiliación a la EPS FAMISANAR, la cual la ha atendido en virtud a la gestión que se ha hecho para consultas y citas de medicina general y laboratorio, sin perjuicio además de los servicios de salud que el establecimiento le ha prestado a través de su área de sanidad y de CAPRECOM E.P.S. Indicaron que la solicitud constitucional es ajena a sus competencias, como quiera que el otorgamiento de la detención preventiva o la prisión domiciliaria depende del operador judicial. 3.

La Fiscalía 29 Seccional de Guateque refirió la actuación surtida por esa agencia y precisó que dentro de la misma, no se conculcaron las garantías fundamentales de la accionante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.

En el asunto bajo estudio, sabido es que contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en contra de la accionante por parte del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, que le negó la concesión de la prisión domiciliaria, su defensa interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tunja, el cual se ofrecía como el mecanismo de defensa judicial idóneo para plantear el reparo a que hace alusión en el libelo de tutela relativo a la reclusión intramural que respecto de ella se dispuso. 4.1.

Sin embargo, luego de establecerse comunicación con la Sala del Tribunal accionado, se determinó que el pasado 20 de enero se dio lectura a la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó el fallo de primer grado, y de una lectura a dicha providencia, se advierte que a través de la alzada no se controvirtió lo relativo a la negativa de la prisión domiciliaria, de manera que la parte actora desechó la oportunidad idónea de hacer los reparos que sobre el particular expone a través del mecanismo constitucional. 4.2.

Con todo, lo cierto es que el proceso en contra de que la quejosa continua su curso y tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y así, no resulta posible acceder a pedimento alguno relacionado con los puntos cuestionados, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.

En síntesis, no puede perderse de vista que la acción de tutela se encuentran circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que sí existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, que para el caso particular lo constituían el recurso de alzada aludido, eventualmente, el recurso extraordinario de casación, y en lo sucesivo, las solicitudes que a bien tenga presentar la quejosa si sus condiciones de salud así lo imponen ante el juez de primera instancia mientras que la sentencia no cobre firmeza y con posterioridad en la fase de ejecución de la pena; no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 6.

Ahora, de otro lado conviene precisar que si bien dentro de las pruebas allegadas la libelista aportó copia de una petición dirigida al ad quem en la cual solicitó la sustitución de la detención preventiva por su lugar de residencia, la misma no evidencia una constancia o sello de recibido por parte de la autoridad; por manera que, ante la no demostración por parte de la quejosa que hubiere elevado tal solicitud, no se observa entonces la violación del debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, como que al no haber sido radicada no surgió para el dispensador de justicia la obligación de emitir una respuesta. 7.

Finalmente, la alegada vulneración del derecho a la salud quedó tan solo en el campo de la enunciación, pues la libelista no acreditó en modo alguno que el INPEC se hubiere sustraído de sus deberes y negado la atención médica requerida a través de la entidad promotora de salud respectiva, mediante la negativa a realizarle alguna valoración, entregarle algún medicamento o a practicarle un examen o procedimiento médico, de manera que no cuenta la Sala con elementos a partir de los cuales pudiera determinar que se ha presentado un desconocimiento de dicha garantía fundamental.

Contrario sensu, la misma actora refirió que recientemente requirió de atención de urgencias y que la misma le fue prestada. De manera que, al no avizorarse el desconocimiento de los derechos a la salud y vida de la actora, se reitera lo expuesto en precedencia en el sentido que, corresponde al juez natural de la actuación pronunciarse sobre la posibilidad de que aquélla, en atención a sus condiciones de salud, permanezca en su residencia mientras se encuentra a disposición de la misma, con arreglo a las disposiciones legales que rigen la materia.

Las anteriores consideraciones bastan para denegar el amparo deprecado, en atención a su improcedencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por AURA MARÍA MORENO RAMÍREZ, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T- 781 de 2011 PAGE 11