CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema De Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP215-2014 Rad. 71046 Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual denegó la tutela impetrada por EFRAÍN SALCEDO PEDRAZA, en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal con función de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El señor EFRAÍN SALCEDO PEDRAZA, interpuso acción de tutela contra las JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE Y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA, señalando, en síntesis, que su captura realizada por miembros del Ejército Nacional fue el 8 de octubre de 2013 a las 15:30 horas, momento en que se le probó de la libertad por el presunto delito de tráfico de estupefacientes, en ese momento –dice- se le hicieron saber sus derechos y permitieron informarle a su esposa, pues le dijeron los efectivos militares que sería puesto a disposición de la Fiscalía y trasladado a Cúcuta ya que su aprehensión fue en zona rural del Municipio de La Gabarra (N. de S. ) al momento de realizarse una diligencia de allanamiento y registro por vía de excepción a la orden para ello, conforme obra en el acta de derechos del capturado que firmó. Afirma que hasta el día siguiente -9 de octubre de 2013- a eso de las 9:30 a.m., estando ya privado de la libertad llegaron al sitio del allanamiento y aprehensión miembros del CTI, quienes realizaron unas diligencias y luego lo trasladaron hasta la instalaciones de la URI en la Fiscalía de Cúcuta a las 6:00 de la tarde, para hasta las 1:30 de la mañana realizarse el control de legalidad a la captura y diligencia de allanamiento y registro, es decir se sobrepasaron los términos de ley.
En primer lugar, el de la inmediatez para la puesta a disposición de las autoridades competentes –Fiscalía- una vez capturado, lo cual sucedió hasta pasadas más de 27 horas y, en segundo lugar, el de las 24 horas siguientes al allanamiento, ya que se hizo pasadas igualmente las 27 horas, lo que quiere decir que no debió impartirse legalidad a otra diligencia en audiencia por el Juez de Control de Garantías quien las realizó a la hora 32 desde los hechos y avalarse tal decisión por su superior al interponerse recurso de apelación por su defensor, máxime si en segunda instancia se desconoció flagrantemente la realidad de los acontecimientos como que sí se capturó en la fecha y hora indicada, sí se le leyeron sus derechos en las mismas y solo se dice por el Juez de conocimiento que los funcionarios se habían equivocado con esos derechos, ello no es jurídicamente procedente para tenerlo en contra cuando en realidad lo beneficia. Menciona que interpuso un habeas corpus que fue declarado improcedente, que se desconocieron las normas aplicables al control de legalidad posterior a la captura, allanamiento y registro, y que definitivamente el proceder de los jueces accionados constituye una vía de hecho que debe ser remediada con protección constitucional, el respecto de la legalidad, debido proceso y libertad, derecho (sic) de los cuales depreca amparo de tutela, pues no cuenta con otros medios de defensa idóneos y se está ante un perjuicio irremediable.
Concreta su presesión (sic) de tutela en el restablecimiento al derecho a la libertad de manera inmediata.”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con función de conocimiento, manifestó: 1.1. El 23 de octubre, desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de legalización de registro y allanamiento a inmueble e imposición de medida de aseguramiento, las cuales confirmó, al tiempo que declaró desierto el propuesto contra la legalidad de la captura del actor, en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2.
De acuerdo con la posición de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela del 16 de agosto de 2012, Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste encuentra que la determinación judicial no afecta los derechos fundamentales, no puede acudirse a la acción de tutela por cuanto ya fue emitido un concepto frente a la violación de derechos fundamentales. 1.3.
La demanda no cumple con los presupuestos que la hacen procedente. 2. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías ambulante de Cúcuta, se opuso al amparo e indicó: 2.1. En la audiencia concentrada del 10 de octubre, evacuó favorablemente las solicitudes de legalización de registro y allanamiento (inició 12:08 a.m), captura de EFRAÍN SALCEDO PEDRAZA, formulación de imputación (la cual inició a las 10:30 a.m., luego de la suspensión de las anterior a las 2:11 a.m.) e imposición de medida de aseguramiento, determinaciones que fueron objeto de recurso de apelación. 2.2.
El imputado presentó acción de habeas corpus el 28 de octubre, la cual fue resulta negativamente por el Tribunal Administrativo. 2.3. No se demostró violación a derecho fundamental alguno. 3. El Comandante de la Brigada Móvil No. 30 del Ejército Nacional, señaló: 3.1. El demandante fue hallado en situación de flagrancia y, su participación fue de apoyo al grupo de investigación criminal. 3.2.
Debe considerarse que el sector donde se llevó a cabo las actuaciones es zona selvática, razón por la cual el traslado del capturado se realizó con la inmediatez que las circunstancias de tiempo y terreno lo permitieron. 3.3. No existe el quebrantó aludido en el libelo constitucional, como quiera que la captura y su posterior puesta a disposición ante las respectivas autoridades competentes fue realizada bajo los parámetros legales y constitucionales, como fue advertido por los jueces demandados.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la protección invocada, al considerar que: 1. Toda vez que el proceso está en curso, no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en él, no sólo porque desconoce la independencia y autonomía de que están revestidos los funcionarios para tramitar los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo, que no es otra que la protección de derechos fundamentales. 2.
El actor en las respectivas diligencias estuvo asistido por su defensor, quien recurrió a los mecanismos previstos en la ley para controvertir las decisiones que hoy se tildan de vías de hecho, los cuales fueron resueltos oportunamente. 3. Bien puede el libelista al interior del proceso solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, causal de libertad, nulidad de la actuación o exclusión probatoria.
4. LA IMPUGNACION EFRAÍN SALCEDO PEDRAZA impugnó el fallo e insistió en su reclamo, por cuanto no se puede convalidar una actuación abiertamente ilegal y esperar a que se llegue a la audiencia de formulación de acusación o preparatoria para abordar sus planteamientos, en desmedro de su derecho a la libertad. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.1. De acuerdo con la información obrante en el plenario, se tiene que no solamente planteó su inconformidad por vía de la acción de habeas corpus, sino que nuevamente recurre al juez constitucional en busca de la revisión de su caso con idénticos argumentos a los que hoy plasma, sin que demuestre en la presente ocasión la existencia de una causal especifica de procedibilidad que avale su pedimento.
En efecto, aparece que su queja, la cual encausa por el tiempo que tomó la legalización del allanamiento y registro al inmueble donde fue hallado y posterior captura, fue un tema debatido ante las autoridades judiciales demandadas, quienes, de acuerdo con los elementos de convicción allegados y alegatos de las partes, advirtieron dichos procedimientos conforme a los parámetros aplicables.
Habiéndose considerado la situación de flagrancia en que fue capturado el demandante, la zona selvática, la situación de orden público, dificultades de comunicación y traslado y el plazo previsto en la Ley 906 para llevar a cabo los respectivos controles de legalidad, que en el caso particular, del allanamiento, no superó las 24 horas desde el recibo del informe de policía judicial y de la captura, las 36 horas, al haberse verificado ésta antes de las 3:30 a.m. del día 10 de octubre de 2013, lo cual permite descartar, al menos, de manera ostensible una violación a los derechos fundamentales deprecados.
Asunto que además sometió al conocimiento del superior funcional con ocasión del recurso de apelación propuesto, el cual fue despachado desfavorablemente frente a la diligencia de allanamiento, y desierto el correspondiente a la legalización de la captura, lo que fácilmente permite observar su intención en insistir en sus argumentos cuando no fueron de recibo por las autoridades judiciales, como si se tratara el instrumento constitucional de una tercera instancia 3.2.
Entonces, a pesar de la insatisfacción de EFRAÍN SALCEDO PEDRAZA con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales. Y alejada de la realidad se muestra su pretensión, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable.
En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 64 cno. Tribunal � Fol. 58 ibídem 1 5 11