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STP2148-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020250139500 Tutela 1.a Instancia n.° 151152 FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2148-2026 Tutela de 1.a Instancia n.° 151152 Acta n.° 002 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos disciplinarios n.° 2019-468-00 y n.° 50001250200020210052700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela se extrae que, el Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta dio apertura al proceso disciplinario n.° 2019-468-00 contra los abogados Daniel Piedrahita Cacais, Edgar Pico Joya, Miguel Alfonso Hernández Pérez, FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE y José Feliciano Portela Silva. 2.

Durante audiencia celebrada el 21 de octubre de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta decidió terminar anticipadamente el proceso respecto de FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, Edgar Pico Joya y José Feliciano Portela Silva. 3. En consecuencia, Miguel Alfonso Hernández Pérez solicitó a FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE que asumiera su defensa.

Una vez le fue reconocida personería jurídica, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 20 de abril de 2021. 4. Sin embargo, los días 20 de abril, 13 de agosto, 6 de septiembre y 27 de septiembre de 2021, ni FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE ni su representado acudieron a la diligencia. Por consiguiente, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán dispuso compulsar copias disciplinarias en contra del accionante. 5.

El 25 de noviembre de 2021, el asunto le correspondió por reparto a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán y, el 4 de febrero de 2022, decretó la apertura del nuevo proceso disciplinario en contra de FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE bajo el radicado n.° 500012502000 2021 00527 00. En la misma decisión, fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 13 de junio de 2022. 6.

Según constancia del 30 de junio de 2022, la diligencia programada no se pudo llevar a cabo, dada la inasistencia de FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, y se fijó edicto emplazatorio el 8 de noviembre siguiente. Mediante auto del 23 de noviembre de 2022, se declaró a FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE como persona ausente y se designó un defensor de oficio. 7.

La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo los días 11 de abril y 31 de julio de 2023. En esta última fecha, asistió el defensor de oficio y se delimitó el objeto del proceso disciplinario. 8. Durante la celebración de la diligencia, también se calificó la actuación disciplinaria y se efectuó formulación de cargos en contra de FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, con fundamento en una posible inobservancia del deber contenido en los numerales 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, en modalidad culposa. 9.

El 1° de noviembre de 2023, se surtió la audiencia de juzgamiento y, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró a FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE responsable por desconocer, a título de culpa, el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 10.

Dicha decisión no fue recurrida, razón por la que las actuaciones fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se adelantara el grado jurisdiccional de consulta. 11. Mediante decisión del 22 de octubre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la sentencia del 7 de diciembre de 2023. 12.

En consecuencia, FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE acude a la presente acción de tutela, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al permitir que la misma Magistrada, que compulsó copias en su contra, fuera la misma que conociera del proceso disciplinario n.° 500012502000 2021 00527

00. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 13. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un recuento de las actuaciones que surtió en el marco del proceso disciplinario n.° 500012502000 2021 00527 00 y solicitó que se declarara improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Asimismo, consideró que con la decisión que emitió no vulneró el derecho al debido proceso de FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, si se tiene en cuenta que la falta en que incurrió se encuentra debidamente probada. 14. A su turno, el Procurador 87 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de Villavicencio solicitó que se declara improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE no presentó recusación en contra de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley 1123 de 2007, en el marco del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra. 15.

Por el contrario, el accionante no compareció al proceso y tampoco justificó su inasistencia. CONSIDERACIONES 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE, al comprometer actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 17.

En el presente asunto, se desprende del escrito de tutela que lo que pretende FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE es que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a que considera que incurrieron en un defecto procedimental absoluto. Lo anterior con fundamento en que la Magistrada que compulsó copias en su contra fue la misma que conoció del proceso disciplinario n.° 500012502000 2021 00527 00. 18.

Sin embargo, esta Sala deberá advertir que declarará la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en los términos que se expondrán a continuación. 19. De conformidad con lo señalado en el libelo introductorio y los elementos de juicio aportados durante el trámite de la acción, FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE fue declarado responsable por desconocer, a título de culpa, el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 20.

No obstante, pese a estar inconforme con la decisión, el accionante no acudió a las diligencias del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, no presentó recusación en contra de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán y guardó silencio tras ser notificado de la sentencia del 7 de diciembre de 2023, razón por la que se surtió el grado jurisdiccional de consulta. 21.

Es preciso recordar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar: i) ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental; ii) cuando, existiendo mecanismos para la defensa de un derecho fundamental, estos carecen de eficacia. Asimismo, es procedente la interposición de la acción constitucional, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 22.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional también ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103/2014;

T-373/2015 y T-630/2015).  23. A su turno, esta Corporación también ha reiterado que la acción de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales. De llegar a efectuarse, este hecho desconocería la independencia y la autonomía de las autoridades en el ejercicio de sus funciones y desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual.   24.

Bajo ese entendido, esta Sala no encuentra evidencia alguna aportada por el accionante que justifique por qué no acudió a los mecanismos que tenía a su disposición para controvertir la actuación de la Magistrada en su debida oportunidad. Tampoco se observa que FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE haya interpuesto la acción de tutela con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 25.

Por consiguiente, de conformidad con lo prescrito en el Título VIII de la Constitución, y en observancia de la necesidad de que el funcionamiento de dichas jurisdicciones sea desconcentrado y autónomo (según lo dispuesto en el artículo 228 superior), resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para otras jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas.     26.

Considerar que tal opción se ajusta a lo estipulado en la Carta es equiparable a aceptar que ésta ha consagrado jurisdicciones jerarquizadas, lo cual carece de sustento en la normativa vigente. Por lo tanto, la Sala no se acoge al argumento esbozado por la parte accionante en su escrito de impugnación. 27. Finalmente, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP14490-2024) ha señalado que: 17.

Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: “(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)[footnoteRef:2]” (negrillas fuera del texto). [2: Corte Constitucional.

Sentencia C 279 de 2013.] 28. Así las cosas, la Sala resolverá declarar la improcedencia del presente amparo con ocasión del incumplimiento del requisito subsidiariedad. 29. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2148-2026 Tutela de 1. a Instancia n.° 151152 Acta n.° 002 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por FELIPE ANDRÉS GÓMEZ OVALLE contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos disciplinarios n.° 2019-468-00 y n.° 50001250200020210052700.