CUI: 11001020500020250000701 Tutela de 2ª instancia nº. 143362 Arturo Eduardo Jiménez Zapata DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2148- 2025 Radicación n° 143362 Acta N° 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Arturo Eduardo Jiménez Zapata, en relación con el fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «estándares internacionales en materia laboral», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que Arturo Eduardo Jiménez Zapata promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Pronto Ambulancias S.A.S, para que se declarara la existencia de un contrato laboral y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de salarios dejados de percibir, cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, las sanciones moratorias por el no pago oportuno de esas prestaciones, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes a seguridad social.
El asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 050013105010201900109-00. Despacho que el 9 de septiembre de 2022 condenó a la sociedad demandada a realizar los trámites ante la administradora de pensiones para pagar el cálculo actuarial que allí se liquide, desde 1º de diciembre de 2016 hasta ese mismo día del mes de marzo de 2017.
Absolvió en relación con las pretensiones restantes. El demandante presentó recurso de apelación, entre otros motivos, para que se reconociera un solo contrato laboral desde el 1º de diciembre de 2016 hasta el 27 de noviembre de 2017. El 16 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó el fallo de primera instancia, declaró que entre las partes existió un único contrato laboral entre el 1º de diciembre de 2016 y el 27 de noviembre de 2017 y confirmó en lo demás. En ese contexto, Arturo Eduardo Jiménez Zapata acude a esta acción de tutela.
Señala que el Tribunal erró en sus argumentos porque unificó “un contrato declarado como laboral, verbal, a término indefinido (así determinado por el juzgado de primera instancia), con un contrato laboral a término definido, escrito, que iniciamos el 02 de marzo de 2017. Cambio de contrato impuesto por el empleador unilateralmente, sin haber liquidado el primero (01 de diciembre de 2016 a 01 de marzo de 2017), valiéndose el empleador de su posición dominante ante el trabajador” (Textual).
Señaló que el cambio de contratación que unilateralmente realizó su empleador entre el 1º y 2º de marzo de 2017 no debió ser tenido en cuenta por el Tribunal como un solo contrato entre el 1º de diciembre de 2016 y 28 de noviembre de 2017 porque tal situación vulnera los derechos que reclama. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 9 de septiembre de 2022 y 16 de agosto de 2024, ordenar a las autoridades accionadas emitir una nueva decisión donde se reliquiden “las prestaciones sociales adeudadas desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 28 de noviembre de 2017»; y acceder a las demás pretensiones de la demanda.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de enero de 2025, indicó que, aunque se acreditaron los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, no así los específicos, puesto que al revisar la sentencia emitida por el Tribunal se advierte que actuó dentro de la autonomía e independencia que le otorgan la Constitución y la ley, toda vez que de las pruebas aportadas solo era viable admitir la existencia de un solo contrato laboral entre el 1º de diciembre de 2016 y el 27 de noviembre de 2017.
Así, consideró que no se vulneraron los derechos que se invocan porque en la providencia cuestionada el Tribunal efectuó un examen fáctico y probatorio apropiado; decisión que consultó las reglas de razonabilidad y obedeció al análisis propio del funcionario judicial. Por lo tanto, negó la tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, luego de reiterar los argumentos de la demanda de tutela, señaló que el abogado que lo representó en el proceso laboral “actuó de manera irregular y negligente, promoviendo una unificación de los contratos sin considerar la naturaleza diferente de cada uno, lo que derivó en una afectación de sus derechos fundamentales”, que, por lo tanto, debe declararse la nulidad del fallo de tutela de primera instancia porque “no se analizó en profundidad” que la unificación de los contratos de distinta naturaleza afecta las garantías que reclama.
Por lo tanto, solicitó reconsiderar la decisión adoptada, garantizar los derechos que invoca y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, se resuelve la impugnación presentada por el accionante Arturo Eduardo Jiménez Zapata contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «estándares internacionales en materia laboral», al considerar que luego de revisar la actuación del Tribunal convocado, se constató un adecuado examen fáctico y probatorio para concluir la existencia de un solo contrato laboral, siendo razonable esa determinación. Decisión que cuestiona el actor.
Refiere que la Corporación a quo no efectuó un estudio concienzudo de la sentencia del Tribunal para concluir que la unificación de contratos de distinta naturaleza afecta las garantías que reclama. Por lo tanto, solicitó declarar la nulidad del fallo de primera instancia porque continúan vulnerados los derechos que invoca o, en su defecto, acceder a sus pretensiones.
Así las cosas, se debe verificar: (i) si hay lugar a declarar la nulidad y, en caso de no prosperar; (ii) si fue acertada la decisión adoptada por la Corporación a quo. Pues bien, en primer lugar, la nulidad que postula el impugnante no tiene vocación de prosperar. El fallo de tutela de primera instancia, contrario a lo concluido por el actor, sí efectuó un estudio de fondo de la sentencia cuestionada para determinar que el Tribunal accionado, luego de verificar las pruebas aportadas, concluyó la existencia de un único contrato de trabajo, en los términos ya citados.
En consecuencia, no se aprecia ninguna razón que justifique la invalidación de lo actuado por la Sala de Casación Laboral en esta acción constitucional. Por lo tanto, se negará la nulidad. En segundo lugar, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:1], toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la sentencia cuestionada, no procede ningún recurso, conforme lo precisó la Corporación a quo, porque el valor de las pretensione s no permitía acudir en casación. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que el fallo del Tribunal data del 16 de agosto de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 13 de enero de 2025; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] Pero no sucede lo mismo con los requisitos específicos[footnoteRef:2], porque no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional. [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Revisada la decisión censurada, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín empezó por reseñar que el juzgado de primera instancia condenó a la sociedad demandada a realizar los trámites ante la administradora de pensiones para pagar el cálculo actuarial que allí se liquide, durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2016 y el 1º de marzo de 2017, y absolvió de las pretensiones restantes.
Despacho que admitió la existencia de un contrato de trabajo durante ese periodo y consideró que ese vínculo era distinto al verificado entre el 2 de marzo de 2017 y hasta el 27 de noviembre de 2017. Añadió el Tribunal convocado que, por su parte, el demandante señaló “que no hay una diferencia entre el primer y segundo contrato, pues realizó las mismas funciones”, por lo que se debería entender que se trató de un único contrato durante ese periodo y que, en consecuencia, era viable la “unificación de las prestaciones sociales y reliquidación”; que además el recurrente insistió en el pago de la indemnización moratoria prevista en el 65 del C.S.T. y el reajuste de las demás prestaciones reclamadas durante el tiempo comprendido entre 1º de diciembre de 2016 hasta el 27 de noviembre de 2017.
En relación con tales argumentos, precisó el Tribunal que aunque las pretensiones de la demanda no iban dirigidas a declarar la existencia de una única relación laboral, en todo caso, el demandante “sí solicita el reajuste de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado”, lo que permite deducir que “lo que busca (…) es que se declare un pago deficitario durante todo el tiempo en que se desarrolló el contrato, incluida esa primera parte de la prestación del servicio a la demandada, entendiéndose así que lo que reclama es la existencia de un único contrato de trabajo durante toda la prestación del servicio a la sociedad accionada”.
Y agregó: “Pues bien, aun cuando el apoderado del accionante manifiesta en la alzada que no hay diferencia alguna entre el primer y según(sic) contrato, en lo que tiene que ver con las funciones y la calidad del mismo, lo cierto es que tal situación fue reconocida por el juez de instancia afirmando que no hubo un cambio sustancial entre el primer y segundo contrato, ya que el único cambio fue la modalidad contractual pactada, por lo que a consideración de la Sala, lo procedente, era declarar la existencia de un único contrato de trabajo, ya que según da cuenta el plenario, no hubo interrupción o solución de continuidad alguna de la relación laboral, ya que el primer contrato tuvo como fecha de inicio el 01 diciembre de 2016 y finalización del 1 de marzo de 2017, mientras que el segundo contrato que fue firmado de forma escrita entre las partes, empezó el 02 de marzo de 2017 y finalizó el 27 de noviembre de 2017, por lo que lo procedente era declarar la existencia de una sola relación laboral, entre el 01 diciembre de 2016 y el 27 de noviembre de 2017, y a partir de allí, analizar las pretensiones de la demanda (…)”.
De otra parte, en cuanto a la reclamación de la reliquidación de prestaciones sociales, señaló que el recurso careció de sustentación porque no atacó los fundamentos en que se edificó la decisión de primera instancia. En lo que atañe a la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. refirió que el recurrente solamente indicó que se acreditó la mala fe del demandado y que, en todo caso, al existir controversia en punto a la relación laboral por la “ausencia de prueba para establecer las circunstancias en que se desarrolló la prestación personal del servicio que dio lugar a aplicar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, declarándose el mismo no por prueba directa de la existencia de la subordinación laboral, sino por la presunción del Art. 24 del CST, se hace imposible determinar la existencia de la mala fe de la sociedad demandada, en la omisión en el pago de las prestaciones sociales”.
Aclaró que, en todo caso, la empresa demandada pagó mediante consignación del 19 de diciembre de 2017 las prestaciones laborales, a órdenes del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, gestión que adelantó aun “cuando creía que no le asistía derecho al pago de las mismas por tratarse de un contrato de prestación de servicios”, lo que permite concluir que la sociedad “en ningún momento aceptó la existencia del contrato de trabajo, ni el demandante probó la subordinación propia del mismo, toda vez que se repite, solo fue declarado bajo la presunción establecida en el artículo 24 del CST, por la aceptación en la contestación de la demanda, de la prestación personal del servicio por parte del actor”.
Por lo tanto, resolvió PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 09 de septiembre de 2022 proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA, contra la sociedad PRONTO AMBULANCIA S.A.S., en el sentido de declarar que entre las partes, existió un único contrato laboral que se desarrolló entre el 01 de diciembre de 2016 y el 27 de noviembre de 2017, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
En lo demás, se CONFIRMA la sentencia recurrida (…)”. El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada. Ahora bien, llama la atención que el accionante refiera como motivo para acudir a esta acción de tutela que jurídicamente no era posible la unificación de los contratos, cuando precisamente ese fue el motivo de apelación y a esa pretensión accedió el Tribunal convocado.
Ese inconformismo es insuficiente de cara a los requisitos específicos para la procedencia del amparo, pues la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que, esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional. Contrario a lo manifestado por el actor, de manera detallada, la Sala Laboral del Tribunal convocado expresó las razones por las que: i) no era viable imponer la sanción del artículo 65 del C.S.T, ii) estimó que se trataba de un sólo contrato; iii) catalogó de falta de sustentación la reclamación de la reliquidación de prestaciones sociales.
Así las cosas, la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela; la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. No es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo, como quedó argumentado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad pretendida por el accionante.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17