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STP2147-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250168701 Tutela de 2.a instancia n.o 150981 DAVID GARCÍA VANEGAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2147-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 150981 Acta n.o 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por DAVID GARCÍA VANEGAS, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DAVID GARCÍA VANEGAS señaló que inició un proceso ordinario laboral en contra de la Universidad Libre con el propósito de que se le garantice su derecho a la estabilidad laboral reforzada y que, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro como docente de esa institución. Adicionalmente, el demandante solicitó el pago de los salarios y las prestaciones que dejó de percibir y de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Precisó que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que, por medio de auto del 30 de junio de 2023, inadmitió la demanda por no haberse aportado el poder que confirió a su abogado. Sin embargo, mencionó que el 12 de enero de 2024, luego de subsanar esa falencia, el despacho admitió la demanda.

Explicó que por esa razón el 17 de enero de 2024 remitió copia de la demanda al correo electrónico de la rectoría de la Sede Bogotá de la Universidad Libre. Cuestionó que, pese a ello, tan solo hasta el 9 de febrero de 2024 esa institución contestó la demanda. De igual modo, precisó que en esa oportunidad la Universidad Libre promovió un incidente de nulidad con base en lo establecido en el artículo 133.8[footnoteRef:2] del Código General del Proceso, pues el auto admisorio de la demanda no se habría comunicado al correo electrónico que tiene habilitado para recibir notificaciones judiciales y administrativas. [2: Código General del Proceso, artículo 133: «CAUSALES DE NULIDAD.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: || […] || 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] Puntualizó que, por medio de auto del 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá declaró nulidad de lo actuado, tuvo por notificada a la Universidad Libre por conducta concluyente y dio por contestada la demanda.

Igualmente, expresó que presentó los recursos de reposición y apelación en contra de esa providencia. No obstante, señaló que ese despacho no modificó su determinación[footnoteRef:3] y que, además, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de auto del 24 de julio de 2025, confirmó lo decidido en primera instancia. [3: El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición a través de auto del 11 de marzo de 2025.] Por esta razón, DAVID GARCÍA VANEGAS, actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen su derecho fundamental al debido proceso, así como « la observancia estricta, de orden público, de los términos procesales ».

En consecuencia, pidió que se « DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD » de la providencia del 24 de julio de 2025 y que se dé por no contestada su demanda. El accionante indicó que en este caso se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se desconoció que la notificación se surtió debidamente « al correo institucional del representante legal, el rector de la Universidad Libre, quien es quien otorga el poder al apoderado judicial en este proceso, siendo relevante que en ninguna parte [del] certificado de existencia y representación apareciese un correo que dijera expresamente “notificaciones judiciales” ».

De igual modo, cuestionó que se busque validar « una contestación de demanda completamente fuera del término que otorga el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ». TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 5 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al Tribunal accionado y vinculó al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Universidad Libre y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá presentó un recuento acerca de lo decidido en el trámite censurada por el accionante. Luego, señaló que no desconoció ninguno de sus derechos fundamentales. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá también explicó lo ocurrido al interior del proceso ordinario laboral.

Con base en esta exposición, señaló que el despacho « se ajustó, de manera rigurosa, a las normas sustantivas y procesales, a los principios orientadores y a criterios jurisprudenciales que resultaban aplicables; por lo que es claro que no incurrió en actuación u omisión que configurara vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca ahora el accionante ».

La Universidad Libre inicialmente argumentó que el escrito de tutela recoge « un conjunto de apreciaciones subjetivas, que no concuerdan con la realidad, y que […] fueron, o debieron ser expresadas en su momento, en el transcurso de la interposición de los recursos de reposición y apelación ». Asimismo, expresó que, además del carácter « infundado, irrespetuoso e irresponsable » de parte de los cuestionamientos planteados por el actor, en este caso no se acreditó que a través de las providencias censuradas se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo.

EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela, pues no consideró que la providencia censurada se pudiese calificar como arbitraria o caprichosa. Por el contrario, señaló que el Tribunal accionado « actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto ».

LA IMPUGNACIÓN A través de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Por consiguiente, insistió en los argumentos expuestos inicialmente, particularmente en lo que respecta a la correcta notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico « del representante legal que señala el certificado de existencia de una institución educativa privada ».

Adicionalmente, reiteró que: en ninguna parte de ese certificado de existencia y representación [aparecía] un correo que dijera expresamente “notificaciones judiciales”, por lo tanto debió tenerse como válida estas notificaciones de la demanda y el auto admisorio, siendo por lo tanto inconstitucional e ilegal proferir una nulidad procesal al considerar que el único correo legalmente calificado procesalmente para hacer notificaciones es uno que se cita de la página web de la Universidad Libre de “notificaciones judiciales” de la cual la parte demandada no dio prueba alguna que existiera al momento de notificarse la demanda.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 13 de agosto de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso no se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Particularmente, esta Corporación evidencia que el poder aportado por el apoderado del accionante carece de la especificidad necesaria para permitirle actuar en su representación. Según el escrito que acompaña la solicitud de amparo, DAVID GARCIA VANEGAS le confiere « Poder Especial para efectos judiciales, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, al abogado ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS […] para que represente y defienda [sus] derechos e intereses con demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en proceso de primera instancia ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto) estabilidad laboral reforzada ».

Además, señala que ese reclamo « se dirigirá en contra de la Corporación Universidad Libre sede Bogotá D.C. […] a los fines de demandar las pretensiones de estabilidad laboral reforzada y fuero de pre pensionado con cálculo se intereses, indexación y costas procesales, agencias en derecho ». Finalmente, precisa que en este caso se faculta al abogado para: intentar, introducir, presentar y contestar toda clase de acciones ordinarias o constitucionales, desistir, transigir, conciliar, reconocer y desconocer documentos en su contenido o firma, solicitar decisiones con arreglo a la equidad, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, demandar, anunciar y formalizar recursos ordinarios o extraordinarios, incluidos los de Casación, Tutela Constitucional o Revisión, promover pruebas e intervenir en todos los trámites de su evacuación, comparecer a la audiencia de conciliación, trámite, juzgamiento, de apelación o extraordinarias si las hubiere, en todas sus instancias, la Corte Suprema de Justicia, así como la Corte Constitucional, contestar interrogatorios que el Juez o magistrado competente pudiese formular, presentar informes, hacer posturas y adquirir en actos de remate, darse por citados, notificados o intimados, recibir cantidades de dinero, cobrar cheques emitidos a mi favor aún aquellos que contengan la Cláusula No Endosable, otorgando los recibos y paz y salvos que sean necesarios, pedir embargos preventivos o ejecutivos para garantizar mis intereses, actuar ante entidades administrativas o de la seguridad social, en todo lo necesario para lograr el cumplimiento o ejecución de los fallos favorables que se obtengan en las demandas que se incoen, sustituir este mandato en todo o en parte en persona o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio conjunta o separadamente con el sustituto y en fin, ejecutar todo cuanto consideren necesario para dar cumplimiento al mandato conferido, ya que la anterior enumeración de facultades en enunciativa y de ninguna manera taxativa (negrilla fuera del texto).

Con esto, sin embargo, se pasa por alto que en el trámite de tutela es necesario que el poder que faculta al abogado incorpore una serie de elementos que permita identificar « (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii)  la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental  que se pretende proteger y garantizar » (CC T-1025/06, reiterada en la Sentencia CC T-194/12). De igual manera, se desconoce que « tratándose de un poder especial, [este] debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen » (CC T-194/12).

Por este motivo, en este caso esta Corporación no estima que la alusión aislada a la posibilidad de presentar « toda clase de acciones ordinarias o constitucionales », incluso « Tutela Constitucional », cumpla los requisitos particulares que debe tener el poder que se confiere para presentar una acción de tutela, pues esa referencia no permite reconocer la situación fáctica que origina la presentación de la petición de amparo, los sujetos procesales involucrados y los derechos fundamentales que se buscan proteger con ese reclamo.

Por ello, al no encontrar cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo reclamado, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela[footnoteRef:4]. [4: La legitimación en la causa por activa es uno de los requisitos de procedibilidad formal de la tutela.

Por ese motivo, la Corte Constitucional ha reconocido que «la ausencia de cualquiera de [los] elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional».] En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por DAVID GARCÍA VANEGAS, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2147-2026 Tutela de 2. a instancia n. o 150981 Acta n. o 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por DAVID GARCÍA VANEGAS, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.