CUI 11001020500020250201201 Tutela 2.a Instancia n.° 150969 ÓSCAR ALBERTO MAYA ANAYA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2146-2026 Tutela de 2.ª instancia n.° 150969 Acta n.° 002 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR ALBERTO MAYA ANAYA contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre de 2025, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los supuestos fácticos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de primera instancia, como se refiere a continuación: El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo, mínimo vital, libertad sindical, libre desarrollo de la personalidad e intimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Ferrocarriles del Norte de Colombia -Fenoco S.A.- instauró demanda especial de fuero sindical contra Óscar Alberto Maya Anaya, en la que pretendió se autorizara el levantamiento de su fuero sindical y, como consecuencia de ello, se le otorgara permiso para despedirlo con justa causa de conformidad con las motivaciones consignadas en la carta de 30 de enero de 2024.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta con radicado 47001310500520240010200, autoridad que, a través de sentencia de 2 de abril de 2025, absolvió al hoy promotor de las pretensiones y en consecuencia, negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical y condenó en costas a la demandante.
Contra la anterior determinación, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la revocó y, en su lugar, decretó el levantamiento de fuero sindical del hoy actor, concediendo a Fenoco S.A. permiso para terminar el contrato de trabajo que sostenía con Maya Anaya.
A juicio del convocante, el Tribunal lesionó sus garantías superiores al resolver el asunto, pues omitió realizar un juicio valorativo en los términos exigidos por esta Sala especializada en sentencia SL2857-2023, el cual, en su sentir, resultaba determinante para concluir si la conducta atribuida constituía efectivamente a una falta grave y con entidad suficiente para justificar el levantamiento de fuero sindical.
Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 8 de julio de 2025 y, en su lugar, se dicte una nueva decisión que confirme la de primera instancia de 2 de abril de la misma anualidad, que negó las pretensiones del proceso especial de fuero sindical.
DEL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL18156-2025 del 24 de septiembre de 2025, resolvió no amparar los derechos invocados por ÓSCAR ALBERTO MAYA ANAYA, tras considerar que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta fue razonable, coherente y compatible con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
DE LA IMPUGNACIÓN 3. En el escrito de impugnación, ÓSCAR ALBERTO MAYA ANAYA insistió en que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desconoce el precedente que se ha aplicado en materia de levantamiento de fuero sindical y despido sin justa causa. Entre ellas, mencionó las providencias SL2857-2023 y la SL771-2024, en las que se dispuso que el juez laboral debe examinar en cada caso si la conducta imputada al afectado reviste de la gravedad suficiente para justificar la ruptura del vínculo laboral y levantar el fuero sindical del que se encuentra cobijado. 4.
Añadió que la autoridad accionada utilizó una prueba de alcoholemia técnicamente invalida para justificar el despido y cuestionó que no se haya demostrado el impacto real que el consumo de bebidas alcohólicas generaba en su desempeño como trabajador. 5. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
Problema jurídico
7. ÓSCAR ALBERTO MAYA ANAYA solicita en el presente amparo constitucional que se deje sin efectos la sentencia del 8 de julio de 2025, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la decisión de primera instancia, decretó el levantamiento del fuero sindical y autorizó a Fenoco S.A. a dar por terminado el vínculo laboral que sostenía con el actor. 8.
No obstante, esta Sala deberá advertir que confirmará en su integridad la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Homóloga de Casación Laboral resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por ÓSCAR ALBERTO MAYA ANAYA, por las razones que se exponen a continuación. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.
En la sentencia de tutela de primera instancia STL18156-2025 del 24 de septiembre de 2025, se encontraron satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, hecho que autoriza el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Del defecto material o sustantivo 10.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto. 11. Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible;
(ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance; (v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencias T-118A de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo;
T-416 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-735 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-267 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. Entre otras.] 12. Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo, solamente lo serán aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas. 13.
En ese sentido, una vez examinada la decisión judicial objeto de debate, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, como pasará a exponerse. Caso concreto
14. ÓSCAR ALBERTO MAYA ANAYA solicita en su escrito de tutela que se deje sin efectos la sentencia del 8 de julio de 2025, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la decisión de primera instancia[footnoteRef:2], decretó el levantamiento del fuero sindical y autorizó a Ferrocarriles del Norte de Colombia - Fenoco S.A. a dar por terminado el vínculo laboral que sostenía con el actor. [2: Proferida el 2 de abril de 2025 por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Santa Marta.] 15.
Sin embargo, del análisis de la decisión cuestionada, no es posible concluir que los argumentos esbozados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en proveído del 8 de julio de 2025 hayan resultado desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. Por el contrario, se fundamentaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. 16.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta fundamentó su decisión, respecto del levantamiento del fuero sindical y el despido con justa causa del accionante, inicialmente, en los artículos 408, 410 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en las disposiciones consagradas en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de asociación. 17.
En segundo lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta analizó los supuestos consagrados en el literal a, numeral 6°, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo con el fin de examinar si presentarse a trabajar, tras haber consumido bebidas alcohólicas, puede ser considerada una causa justa para dar por finalizado un contrato de trabajo. 18.
En concreto, tuvo en cuenta que puede ser considerada una falta grave, aquellas que han sido calificadas como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. 19. Sobre el particular, en el presente asunto, se tiene que, en el numeral 1° del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo de Fenoco S.A., son obligaciones especiales del trabajador «1.
Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados, observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta la empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido». 20. A su turno, el numeral 2° del artículo 72 ejusdem prohíbe a los trabajadores «2.
Presentarse al trabajo en estado de embriaguez, o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, o ingerir licor durante el trabajo». 21. De igual manera, en las páginas 88 a 91 del contrato de trabajo suscrito por ÓSCAR ALBERTO MAYA ANAYA, en los numerales 1° y 6° de la cláusula sexta, se tiene como justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, de manera unilateral, las siguientes: 1.
Cualquier violación por parte del trabajador de las obligaciones y prohibiciones legales, contractuales o reglamentarias, lo mismo que cualquier violación de las instrucciones que en forma general o individual imparta el empleador. (…) 6. El hecho de que el trabajador se presente a laborar en estado de embriaguez o bajo efectos del alcohol, o que ingiera bebidas alcohólicas o estupefacientes durante el trabajo. 22.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta también analizó la política para la prevención del uso de alcohol y sustancias psicoactivas, aportada por Fenoco S.A., que obra como prueba en el plenario y que contiene algunas disposiciones sobre prevención, ayuda y tratamiento para aquellos trabajadores dependientes del alcohol o sustancias psicoactivas. 23.
Para probar la incurrencia de ÓSCAR ALBERTO MAYA ANAYA en la falta grave que se le atribuye, Fenoco S.A. adjuntó como evidencia una prueba de alcoholemia que le fue practicada al azar. La primera de ellas se efectuó a las 8:57 a.m. y arrojó como resultado un total de 033.0 mg/100ml. La segunda, realizada a las 9:02 a.m., dio positivo con un total de 063.0 mg/100ml. 24.
Por consiguiente, Fenoco S.A. dio apertura a un proceso disciplinario en contra de ÓSCAR ALBERTO MAYA ANAYA, quien, en diligencia de descargos del 24 de enero de 2024, afirmó conocer la prohibición de presentarse a laborar en estado de embriaguez y la política de prevención del uso de alcohol, de la cual recibió capacitaciones los días 7 de septiembre de 2023, 15 de septiembre de 2023 y 10 de diciembre de 2023. 25.
Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta también examinó alrededor de 10 tamizajes para la detección de alcohol espirado en los que fue seleccionado el demandado desde el 24 de enero de 2023 al 17 de junio de 2023. 26. Pese a lo anterior, en el escrito de impugnación, ÓSCAR ALBERTO MAYA ANAYA insiste en que esta Sala de Tutelas, en sede constitucional, debe dejar sin efectos la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 8 de julio de 2025, en estricta defensa de sus derechos fundamentales. 27.
Sin embargo, es dable recordar al accionante que la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, determinó que: De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. 28.
Por consiguiente, de conformidad con lo prescrito en el Título VIII de la Constitución, y en observancia de la necesidad de que el funcionamiento de dichas jurisdicciones sea desconcentrado y autónomo (según lo dispuesto en el artículo 228 superior), resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para otras jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas[footnoteRef:3]. [3: Ibidem.] 29.
Considerar que tal opción se ajusta a lo estipulado en la Carta es equiparable a aceptar que ésta ha consagrado jurisdicciones jerarquizadas, lo cual carece de sustento en la normativa vigente. Por lo tanto, la Sala no se acoge al argumento esbozado por el accionante en su escrito de impugnación. 30. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de ÓSCAR ALBERTO MAYA ANAYA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2146-2026 Tutela de 2.ª instancia n.° 150969 Acta n.° 002 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR ALBERTO MAYA ANAYA contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre de 2025, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.