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STP2145-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 50001220400020250060201 Tutela de 2.a instancia n.o 150904 VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ DUARTE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2145-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 150904 Acta n.o 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ DUARTE en contra del Juzgado 8.o Penal del Circuito y la Fiscalía 43 Seccional de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 12 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta, celebró las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal que se inició en contra de VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ DUARTE y otra persona por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Después de que la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 7.o Penal del Circuito de Villavicencio. No obstante, el 12 de junio de 2024 el expediente se remitió al Juzgado 8.o Penal del Circuito de esa ciudad, de acuerdo con la redistribución realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a través del Acuerdo n.o CSJMEA24-113 del 27 de mayo de 2024.

Posteriormente, el Juzgado 8.o Penal del Circuito de Villavicencio programó la audiencia de formulación de acusación para el 26 de junio de 2024. Sin embargo, en esa oportunidad se cambió la naturaleza de la diligencia con el propósito de que se presentara un preacuerdo a través del cual los procesados aceptaban responsabilidad y, como consecuencia de ello, se les otorgaría « como beneficio único la pena que se establece para los cómplices del el [sic] Art. 30 ».

En ese momento, el despacho impartió legalidad a la negociación y cumplió el trámite que prevé el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Luego, a través de sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado 8.o Penal del Circuito de Villavicencio condenó a VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ DUARTE a la pena de 32 meses de prisión y a una multa de un salario mínimo legal mensual vigente por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y emitió orden de captura en su contra. En contra de esta providencia no se presentó oportunamente ningún recurso. En este contexto, VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ DUARTE acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado « hasta antes de la celebración del PREACUERDO », pues, en su criterio, dentro del proceso penal se habría incurrido en múltiples irregularidades.

En primer lugar, señaló que no contó con una debida defensa técnica, pues su abogado no utilizó los recursos con los que contaba para que se reconsiderara la providencia emitida por el despacho accionado y no le brindó información adecuada sobre el costo de sus servicios y las consecuencias que acarrearía suscribir un preacuerdo con la Fiscalía. En segundo lugar, cuestionó que: el Juzgado de instancia valoró como suficientes los elementos materiales probatorios señalados por el ente Fiscal para emitir un juicio de responsabilidad penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, sin realizar una evaluación adecuada respecto de la finalidad de distribución o Comercialización de la sustancia incautada.

Por consiguiente, argumentó que en este caso se incurrió en los defecto fáctico, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 4 de noviembre 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta, al Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, Casanare, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, a William Alexander Ramírez Pardo, a Gilberto Molina y a las demás partes e intervinientes del proceso penal.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral expresó que el 12 de noviembre de 2022 celebró las audiencias preliminares dentro de la investigación que se inició en contra del accionante y de otra persona por el delito de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Además, explicó que luego de que se cumplió con ese trámite el caso se remitió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio.

Por ende, precisó que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno ». El procurador 87 judicial II de Villavicencio indicó que carece de responsabilidad en el reclamo planteado y que en este caso no se encuentran cumplido los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues en este caso se acudió a la acción de tutela un año después de que se emitió la providencia censurada y no se sustentó oportunamente el recurso presentado en contra de esa determinación. Adicionalmente, resaltó que « si el actor estaba inconforme con el preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, pudo habérselo informado al Juez accionado al momento de que fuera interrogado durante el curso de la audiencia del 26 de junio de 2024 ».

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio pidió ser desvinculado del trámite de tutela, pues « no tiene injerencia en lo que concierne a la vigilancia de la condena » y el proceso al que alude el peticionario se encuentra « con sentencia condenatoria ». El Juzgado 7.o Penal del Circuito de Villavicencio señaló que el 12 de junio de 2024, luego de la reasignación dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió el proceso penal que se inició en contra de VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ DUARTE al Juzgado 8.o Penal del Circuito de esa ciudad.

Por ende, argumentó que no incurrió en alguna « acción u omisión que vulnere o amenace derechos fundamentales ». Gilberto Molina Figueredo, quien actuó como apoderado del accionante dentro del proceso penal, indicó que desde el inicio de ese trámite les informó a los procesados el costo de sus honorarios, así como que actuaría como abogado de confianza.

Además, expresó que no le aseguró al accionante « que si suscribía el preacuerdo podría acceder a subrogados penales, solo le [explicó] el beneficio acordado con el fiscal, de otorgarles una rebaja del CINCUENTA PORCIENTO (50%) de la pena a imponer ». De igual modo, precisó que le indicó a VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ DUARTE que « teniendo en cuenta la prohibición legal del articulo 68 A, de otorgar los subrogados penales por el punible de tráfico de estupefacientes, […] la única posibilidad era demostrar una de las causales de sustitución de la medida de aseguramiento » y que: Incluso como consta en la grabación de la audiencia de verificación de preacuerdo, el señor Juez, le pregunto al señor VICTOR MANUEL HERNANDEZ, que si la aceptación del preacuerdo la realizaba de manera consiente, libre y voluntaria, explicándole que renunciaba a los derechos de no auto incriminarse, a un juicio con inmediación de la prueba, que no se podría retractar una vez manifestara la voluntad de aceptar los cargos conforme al preacuerdo, por lo que ante la respuesta dada por el, el Despacho le impartió legalidad al preacuerdo y consecuentemente profirió la respectiva sentencia condenatoria.

Finalmente, expresó que: El recurso de apelación no se sustentó, como quiera que conociendo varios pronunciamientos proferidos por la sala penal del Honorable Tribunal de Villavicencio y con fundamento en las pruebas aportadas, las cuales les recomendé modificarlas para sustentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento ante el Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad a quien le correspondiera conocer del proceso, por lo que, conforme al mensaje enviado al señor VICTOR MANUEL HERNANDEZ, del cual […] se adjunta captura de pantalla.

El fiscal 43 seccional de Villavicencio pidió ser desvinculado del trámite de tutela, por cuanto el caso se encuentra en etapa de ejecución de penas y en ese escenario « carece de potestad alguna ». De igual modo, indicó que en el trámite adelantado « se desplegaron las instancias y recursos pertinentes, a los cuales el Juez de Conocimiento impartió el control de legalidad respectivo ».

El Juzgado 8.o Penal del Circuito de Villavicencio solicitó declarar improcedente la acción de tutela. De esta manera, luego de presentar un recuento en relación con lo ocurrido al interior del proceso penal, señaló que en la audiencia del 26 de junio de 2024 se « interrogó a Víctor Manuel Hernández Duarte y, William Alexander Ramírez Pardo, insistiendo que, si son conscientes que deben cumplir la pena de prisión en un centro de reclusión, por cuanto, la norma no permite beneficios y/o subrogados ».

Además, explicó que en esa oportunidad « el accionante manifestó: “Sí, señor, sí, señor” » y que no se presentó oportunamente ningún recurso en contra de la providencia por medio de la cual se aprobó el preacuerdo o a través de la cual se declaró la responsabilidad penal del peticionario[footnoteRef:2]. Por este motivo, expresó que él « tuvo oportunidades durante el desarrollo del proceso de manifestar su desacuerdo con la sentencia y las consecuencias penales inscritas en ellas, sin que efectuara algún pronunciamiento contrario ».

Por último, indicó que resultaba inadmisible que: [2: El despacho explicó que el recurso de apelación que se presentó en contra de esta providencia posteriormente se declaró desierto. ] habiéndose [sic] transcurrido 494 días desde la emisión de la sentencia, el señor Hernández Duarte quiera mediante acción constitucional nulitar un proceso el cual cumplió con las garantías procesales y que, se insiste, el acepto [sic] de forma consiente y voluntaria.

EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 10 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para el Tribunal, el accionante presentó su solicitud de amparo un año y cuatro meses después de que se emitió la providencia censurada sin que hubiese justificado apropiadamente esa tardanza.

Además, señaló que dentro del proceso penal VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ DUARTE no presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria y no acreditó « siquiera sumariamente » la falta de diligencia de su apoderado, máxime cuando dentro del proceso se le informaron las consecuencias que conllevaría suscribir el preacuerdo con la Fiscalía. Asimismo, cuestionó el accionante hubiese continuado contratando los servicios de su abogado incluso después de que se emitió la providencia que reprocha y que no hubiese presentado una queja disciplinaria en su contra « frente a las presuntas irregularidades cometidas por el profesional del derecho ».

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Cuestionó que se hubiese optado una « aplicación rígida del requisito de inmediatez », especialmente porque censura « una situación jurídica actual y vigente » y porque « la aceptación de cargos que [suscribió] estuvo condicionada por un error inducido y una asesoría jurídica incorrecta ».

De igual modo, señaló que el requisito de « subsidiariedad no era exigible porque la vulneración provino de defensa ineficaz, engaño, abandono del recurso y un consentimiento afectado por presión e información errónea ». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio emitió el 10 de noviembre de 2025.

El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.

Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.

Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.

Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso no se cumplen los requisitos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Particularmente, la Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En contra de VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ DUARTE y de otra persona se inició un proceso por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 28 de junio de 2024, luego de suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, el Juzgado 8.o Penal del Circuito de Villavicencio declaró la responsabilidad de los procesados. Por ende, los condenó a la pena de 32 meses de prisión y a una multa de un salario mínimo legal mensual vigente por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Además, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y emitió orden de captura en su contra. Pese a que el apoderado de los acusados apeló lo decidido, el recurso no fue sustentado. Por este motivo, el despacho lo declaró desierto a través de providencia del 9 de junio de 2024.

A su vez, este auto fue notificado al ahora accionante a través de correo electrónico del 11 de julio de 2024[footnoteRef:3]. Por consiguiente, la Corte evidencia que desde ese momento hasta la presentación de la acción de tutela[footnoteRef:4] transcurrieron un poco más de un año y tres meses. [3: Archivo digital «009NotificaciónAutoDeclaraDesierto.pdf», pág. 1. ] [4: 30 de octubre de 2025. ] Pese a ello, esta Corporación no encuentra que dentro de su reclamo VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ DUARTE hubiese precisado por qué no promovió previamente su petición de amparo.

Por el contrario, la Sala considera que la aparente falta de defensa técnica a la que aludió el accionante carece de la pertinencia necesaria para probar que desconocía lo decidido en el proceso penal, pues de que lo sí da cuenta la información que obra en ese trámite es que desde el 28 de junio de 2024 él conocía que en su contra se emitió sentencia condenatoria[footnoteRef:5] y, además, que en julio de 2024 se declaró desierto el recurso presentado en contra de esa providencia[footnoteRef:6]. [5: Archivo digital, «004AudioLecturaFalloPrimeraInstancia28062024»] [6: 30 de octubre de 2025. ] De igual manera, la Sala evidencia que en el escrito de tutela el accionante reconoció expresamente que « en el mes de diciembre de 2024, [tuvo] conocimiento de que había sido librada una orden de captura en [su] contra, situación que se evidenció tras la detención de [su] compañero WILLIAM PARDO ».

Por consiguiente, estima que incluso si se evalúa el cumplimiento del requisito de inmediatez desde ese momento habría transcurrido casi un año sin que el accionante hubiese acudido a la acción de tutela, es decir, que sin ningún tipo de justificación esperó más de diez meses para presentar su reclamo ante el sistema de administración de justicia. Como consecuencia de ello, esta Corporación no encuentra que en la sentencia de tutela de primera instancia se incurriera en algún yerro al declarar incumplido el requisito de inmediatez.

Lo mismo ocurre con el presupuesto de subsidiariedad. De acuerdo con la información que obra en el expediente, en la audiencia celebrada el 26 de junio de 2024 el Juzgado 8.o Penal del Circuito de Villavicencio interrogó a los accionantes sobre su conocimiento acerca de las consecuencias que acarrearía el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, la imposibilidad de retractarse y las condiciones en las que estaban aprobando ese documento.

Inclusive, la Sala evidencia que en esa oportunidad el despacho les preguntó lo siguiente acerca de las implicaciones que eventualmente podría producir una sentencia condenatoria: A ustedes les han explicado que es probable que si se emite una sentencia condenatoria deban purgar la pena de prisión en un centro de reclusión. ¿A ustedes les han explicado eso? […] ¿Son conscientes de ello? […] Obviamente tendremos […] otras instancias [para] verificar algunas situaciones especiales, pero la norma establece que frente a estos delitos no hay subrogados penales, es decir, no se pudiera cambiar, a no ser, vuelvo y lo digo, en otras audiencias verificar otros elementos, pero la norma de entrada dice, si tiene que purgar una pena, tiene que ser en un sitio de reclusión. ¿Les han explicado eso y son conscientes de ello? [footnoteRef:7] [7: Archivo digital, «022AudioAudienciaPreacuerdo26062024», minuto 40:25 a 50:20. ] Sin embargo, en ningún momento los procesados expresaron algún tipo de inquietud sobre estos interrogantes.

Por el contrario, ante cada una de estas preguntas se limitaron simplemente a responder « sí señor ». Por esta razón, la Corte no estima que en este caso los mecanismos ordinarios con los que contaba el accionante carecieran de idoneidad y eficacia, pues, se insiste, él conocía los términos del acuerdo al que llegó con la Fiscalía. Pese a ello, VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ DUARTE no presentó oportunamente ningún recurso contra la providencia que aprobó ese preacuerdo o contra la que posteriormente declaró su responsabilidad penal.

Adicionalmente, tampoco presentó el recurso de reposición en contra del auto que declaró desierta la apelación que presentó su apoderado en contra de la sentencia del 28 de junio de 2024, pese a que a través de este mecanismo habría podido exponer su disconformidad ante la supuesta negligencia del abogado. Por ello, esta Corte confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, pues la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita « revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor » (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22).

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ DUARTE en contra del Juzgado 8.o Penal del Circuito y la Fiscalía 43 Seccional de esa ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2145-2026 Tutela de 2. a instancia n. o 150904 Acta n. o 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ DUARTE en contra del Juzgado 8. o Penal del Circuito y la Fiscalía 43 Seccional de esa ciudad.