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STP2145-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2714 de 2014

Tutela de 2ª Instancia No. 90177 Teddy Omar Rodríguez Cantillo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2145-2017 Radicación n.º 90177 (Aprobado acta n.° 38) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Teddy Omar Rodríguez Cantillo frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales, por la presunta vulneración de sus derechos a la asociación sindical, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo a la igualdad y al debido proceso, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 47001310500320130047201, que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Señaló, en apoyo de su petición de amparo, que fue trabajador del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Magdalena, durante el período comprendido entre el 5 de enero de 1998 y el 31 de marzo de 2015; que el cargo que ocupó fue el de portero y su jornada de ocho horas; que fue elegido Secretario de Relaciones Políticas y Humanas del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y demás Entidades de Seguridad Social – SINTRAISS; que, cuando se encontraba protegido por la garantía foral derivada de dicha elección, el liquidador del instituto le extendió un comunicado, de fecha 5 de febrero de 2015, en el que le terminó su contrato de trabajo a partir del 31 de marzo del mismo año, con fundamento «en lo estipulado por el decreto 2714 de 2014 norma que amplió el término para la liquidación de la entidad hasta esa fecha».

Aseguró que el 29 de mayo de 2015, promovió una demanda especial de fuero sindical, en la que pidió que se le reintegrara al cargo que ocupaba para la fecha de su despido y que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro; que, además, suplicó que se le reconociera la «indemnización especial prevista en la sentencia SU 377-2014»; que la demanda señalada fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el número de radicado 47001310500320130047201; que el juzgado profirió sentencia de primera instancia el 1º de septiembre de 2016, en la que denegó sus pretensiones; que apeló la decisión del a quo y del recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; que, no obstante los graves errores contenidos en la decisión del juez, la corporación la confirmó íntegramente, mediante proveído de 25 de octubre de 2016.

Resaltó que la decisión que adoptó el tribunal accionado, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que desconoció la sentencia SU 377 de 2014 de la Corte Constitucional, en cuyos postulados claramente se determinó que la garantía derivada del fuero sindical no desaparece durante el proceso de liquidación de las entidades públicas. Agregó que, con ocasión del desconocimiento anterior, la autoridad judicial accionada le negó la indemnización especial a la que tenía derecho «bajo la tesis superflua que la entidad (sic) cumplió con el deber al presentar la demanda de levantamiento del fuero sindical …», argumento que no fue suficiente en su parecer, debido a que, si bien era cierto que para la época en que fue despedido, cursaba en su contra un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, el mismo aún no había concluido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se encuentra cimentada en fundamentos que consultaron las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica y en una completa valoración de los elementos de convicción incorporados al expediente, lo cual le permitió concluir que no resultaba posible acceder al reconocimiento y pago de la indemnización reclamada por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN Teddy Omar Rodríguez Cantillo presentó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos a la asociación sindical, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso especial de fuero sindical.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que era improcedente el pago de la indemnización reclamada por el accionante.

Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en la decisión del 25 de octubre de 2016, dijo: (…) la Sala considera que el derecho a la indemnización especial reclamada mediante la presente causa judicial, no tiene visos de prosperidad. En efecto, ya se dijo que el presupuesto que sustenta dicha gracia legal lo es la falta de autorización judicial para el despido, conforme con ello y revisado el material probatorio, se tiene que la empresa no se subrogó deliberadamente en el cumplimiento de dicho de dicho requisito; y ello es así, si se considera que el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentó la correspondiente demanda de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir al señor TEDY OMAR RODRIGUEZ CANTILLO, demanda que fue radicada el día 9 de diciembre de 2013, tal como consta a folios 228 del expediente.

El hecho tercero de la demanda en mención refiere que el “Ministerio de Salud y Protección Social, expidió el Decreto 2262 del 16 de octubre de 2013, por medio del cual ordenó la supresión de los cargos de 326 trabajadores oficiales y 3 empleados públicos, que conforme a la certificación del Departamento de Recursos Humanos del ISS en Liquidación, ostentan la calidad de aforados sindicales de su planta de personal…”, de lo que se desprende que a partir de la expedición del aludido Decreto 2262 del 16 de octubre de 2013, se configuró la causa legal para solicitar el levantamiento del fuero sindical y el permiso para la desvinculación del demandante, presentándose la acción judicial dentro de los dos meses que indican las normas procesales para tal menester.

Al punto, huelga precisar que el proceso de levantamiento de fuero sindical fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad a través de sentencia de 20 de abril de 2015, decisión que fue apelada por la entidad demandante con el argumento de que a la acción de permiso para despedir se le dio un tratamiento distinto, pues no se discutía solamente la terminación del vínculo laboral sino la necesidad del levantamiento del fuero por virtud de la suspensión de la entidad.

Esta Corporación mediante sentencia de 23 de julio de 2015 confirmó la decisión de primera instancia, empero, revocó lo concerniente al pago de indemnización, en el entendido de que ya el despido se había producido para el momento del fallo. Al analizar la Sala en detalle todo el discurrir del presente proceso, así como la acción de levantamiento de fuero sindical que se encuentra probada en el plenario, advierte que si bien, la ejecutoriedad de la decisión del permiso para despedir se surtió con posterioridad al despido, lo fue por situaciones que se escapan a la voluntad de la entidad, por la inminente terminación del proceso liquidatario, porque no se puede perder de vista que según el Decreto 2714 de 2014, hasta el 31 de marzo de 2015 había plazo para finiquitar la liquidación del ISS; lo que permite concluir, que si la firmeza de la decisión del proceso de levantamiento de fuero sindical se surtió con posterioridad a dicha calenda, ello obedece a circunstancias insalvables que ahora no pueden convertirse en apoyo para alegar el demandante en su proceso, que el permiso judicial para despedir al actor no se cumplió a fin de sustentar una pretensión indemnizatoria.

De tal suerte es claro para la Sala, que la indemnización especial que se reclama deviene fracasada. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que negaron las pretensiones del accionante.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 45 a 56 – cuaderno No. 1. PAGE 2