CUI 11001020400020250320000 Tutela 1.a Instancia n.o 150874 ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2144-2026 Tutela de 1ª instancia n.o 150874 Acta n.o 002 Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de Conocimiento y el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 18 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 3 de abril de 2017, condenó a ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravada y falsedad en documento privado. Al accionante se le impuso la pena de 80 meses de prisión. La decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de agosto de 2017, modificó la sentencia de primera instancia al declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado.
Como consecuencia, impuso la pena de 75 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 5 de septiembre de 2018, casó oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de excluir la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Posteriormente, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia del 24 de enero de 2020, le otorgó al accionante el sustituto de la prisión domiciliaria. Para tal efecto acreditó el pago de una caución prendaria y suscribió una diligencia de compromiso en la misma fecha. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el subrogado penal.
El accionante interpuso el recurso de reposición contra dicha decisión. Adicionalmente, solicitó la nulidad de la acción. En providencia del 31 de enero de 2025 se negó la solicitud de nulidad y se decidió no reponer la revocatoria de la prisión domiciliaria. También se concedió el recurso de apelación interpuesto contra dichas decisiones.
La revocatoria del subrogado penal fue confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá el 25 de abril de 2025, tras advertir que el accionante fue capturado en vía pública (salida sin autorización) y puesto a disposición de otra autoridad judicial. Por su parte, el recurso de apelación presentado contra la providencia que negó la nulidad de lo actuado fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de marzo de 2025.
Dicha corporación consideró que carecía de competencia para resolver el asunto, por lo que remitió el expediente al Juzgado 18 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la determinación de primera instancia el 15 de agosto de 2025. ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales en el trámite de sus solicitudes y los recursos de apelación presentados.
En primer lugar, manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto al « NEGAR SU COMPETENCIA » para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad de lo actuado. Por otro lado, refirió que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto orgánico al « ARROGARSE COMPETENCIA » para conocer el citado recurso de apelación y emitir la providencia del 15 de agosto de 2025, que confirmó la decisión de negar la nulidad de la actuación. Agregó que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cometió un defecto sustantivo, pues « permitió sin reparo alguno que los otros 2 accionados legalizararan sus yerros » (sic).
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y manifestó que el competente para resolver la apelación contra el auto del 31 de enero de 2025 es el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y no dicha Corporación. Aclaró que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 prevé una excepción a las competencias de los tribunales, pues atribuye al juez que profirió la condena en primera instancia la función de conocer sobre las apelaciones relativas a los mecanismos de sustitución de pena.
Agregó que, en el presente asunto, el recurso de apelación se interpuso contra una decisión relacionada con la revocatoria de la prisión domiciliaria, pues la solicitud de nulidad atacó el trámite del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y los motivos por los cuales se revocó el beneficio al accionante. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso los antecedentes procesales del trámite seguido contra el accionante.
Añadió que atendió oportunamente las solicitudes hechas por el actor y que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra los tribunales superiores de distrito judicial, al actuar como su superior funcional.
Al descender al caso concreto se evidencia que las inconformidades de ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO radican en que las autoridades accionadas se apartaron del procedimiento legal establecido al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 31 de enero de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de: (i) la revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria concedido en su favor; y (ii) el procedimiento adelantado por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en virtud del artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
El accionante considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no podía negarse a resolver dicho recurso, y que dicha corporación es la competente para pronunciarse sobre la nulidad planteada. En virtud de lo anterior, la Sala estudiará si se satisfacen los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En caso positivo, se analizará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante al separarse de las reglas de competencia previstas en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, cuando resolvieron el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 31 de enero de 2025. Desde sus inicios, la Corte Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Inicialmente aplicó la doctrina de las vías de hecho, que exigía la demostración de una transgresión grave del ordenamiento jurídico y la vulneración o amenaza a derechos fundamentales[footnoteRef:1]. Luego, se condicionó el amparo a la acreditación de unos requisitos generales de procedibilidad y la configuración de causales específicas, de naturaleza sustantiva[footnoteRef:2].
En relación con las exigencias generales, se ha establecido que éstas consisten en: [1: Ver, por ejemplo, sentencias SU-477 de 1997, SU-429 de 1998 y T-774 de 2004] [2: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005] · Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. · Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable. · Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. · Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. · Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. · Que no se trate de sentencias de tutela.
Por otro lado, la Corte señaló que para conceder el amparo se requiere que se presente uno de los siguientes vicios o defectos especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente;
(viii) violación directa de la Constitución. Así las cosas, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Descendiendo al caso concreto, para la Sala la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, por las siguientes razones: (i) el asunto refleja tener relevancia constitucional, pues la discusión se centra en determinar el cumplimiento del principio del juez natural y las garantías del debido proceso;
(ii) la acción de tutela fue interpuesta en un lapso razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores la providencia que culminó la actuación cuestionada; (iii) el actor agotó los recursos de reposición y apelación contra las decisiones que censura; (iv) se identificaron con claridad las actuaciones que se consideran irregulares; y (v) la acción no se dirige contra una sentencia de tutela.
Teniendo clara la procedencia de la acción, es pertinente analizar si se configuran los defectos alegados por el accionante. Lo primero que debe aclararse es que los artículos 477 y 478 de la Ley 906 de 2004 regulan las reglas relativas a la negación, revocatoria y modificación de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Dichas disposiciones establecen lo siguiente: « ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.
La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.
ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia ». (Énfasis añadido) De lo anterior se desprenden las siguientes reglas: (i) el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es el competente para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; y (ii) las decisiones que se tomen en relación con dichos mecanismos son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. De lo anterior se desprende una excepción a la competencia de los tribunales para conocer las apelaciones presentadas contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En tal medida, las determinaciones relacionadas con la negación, modificación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia, y no ante la sala penal del tribunal superior del distrito judicial correspondiente.
Valga aclarar que la jurisprudencia de esta Sala de Casación[footnoteRef:3] ha reiterado que no existe una contradicción entre los artículos 34 y 478 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que al realizar una interpretación sistemática se puede concluir que regulan situaciones jurídicas diferentes. [3: CSJ, AP3292-2023 del 8 de noviembre de 2023, radicado interno 62427] El citado artículo 478 hace alusión a una competencia especial y excepcional, pues le atribuye al juez que profirió la condena el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos únicamente contra las decisiones que versen sobre « mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación ».
Por su parte, la alzada impetrada contra autos que resuelvan temas distintos es competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito al cual haga parte el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, en atención a la competencia general y residual del numeral 6° del artículo 34. Revisados los antecedentes procesales y las pruebas aportadas, se tiene que las solicitudes realizadas por el accionante – junto con los correspondientes recursos de apelación – están relacionadas con la revocatoria de la prisión domiciliaria, por el incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió. En tal medida, no queda duda que la apelación versa sobre la revocatoria de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, lo cual se enmarca en la regla de competencia contemplada en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y, por ende, el recurso es competencia del juez que emitió la condena.
Así las cosas, no se configuran los defectos señalados por el accionante, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial actuó de conformidad con las reglas citadas al remitir la apelación – relacionada con la solicitud de nulidad de la revocatoria de la prisión domiciliaria – al Juzgado 18 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. En tal medida, se negarán las pretensiones de la acción. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de Conocimiento y el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2144-2026 Tutela de 1ª instancia n. o 150874 Acta n. o 002 Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de Conocimiento y el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá.