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STP2144-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia N° 90154 Octavio Alexander Ocampo Diamante SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2144-2017 Radicación n.° 90154 (Aprobado acta n.° 38) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Octavio Alexander Ocampo Diamante, frente a la decisión proferida el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 11 Seccional, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Al presente trámite fue vinculado el abogado Hernán Eugenio Yassín Marín.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el señor OCTAVIO ALEXANDER OCAMPO DIAMANTE que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, por los delitos de homicidio y otros. Solicita el accionante que el proceso sea revisado por cuanto se evidencia vulneración al debido proceso por parte de los operadores judiciales, puesto que lo condenaron dentro de los cuarto máximos de movilidad de la pena, sin que el Juzgador tuviera en cuenta que no tenía antecedentes y que había aceptado cargos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover los mecanismos de defensa ordinarios, aptos para salvaguardar los derechos que considera vulnerados. Resaltó que no se evidencia que en la actuación judicial adelantada por los accionados se haya producido de forma arbitraria ni al margen del orden jurídico, pues de acuerdo con los anexos allegados al expediente se observa que el procedimiento ejecutado cumple con la reglamentación vigente aplicable para el caso específico, más aún, cuando el accionante se allanó a los cargos imputados.

LA IMPUGNACIÓN Octavio Alexander Ocampo Diamante presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por los delitos de homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto, calificado y agravado. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.

El accionante se encuentra inconforme con las diferentes etapas del proceso penal en el que resultó condenado por los delitos de homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto, calificado y agravado. Al respecto, la Sala observa que sus reparos debieron ser planteados a través de los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia -27 de febrero de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda –1º de diciembre de 2016-, trascurrió cerca de tres (3) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.3.Finalmente, el amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, el cual en modo alguno lo constituye la privación de la libertad de que es objeto el actor, toda vez que la misma encuentra soporte en la declaratoria de responsabilidad penal que hicieran las autoridades demandadas, de manera que una tal restricción está fincada en providencias judiciales que gozan de la presunción de acierto y legalidad, la cual no fue desvirtuada por el accionante mediante el ejercicio de los instrumentos de defensa a su alcance, según ya se dijo.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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