Micelio
STP2143-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 1001220400020250419401 Tutela 2ª instancia n.° 150154 CHRISTIAN ALEXANDER BUSTOS CASTAÑO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2143-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150154 Acta n.° 002 Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CHRISTIAN ALEXANDER BUSTOS CASTAÑO contra la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá condenó a CHRISTIAN ALEXANDER BUSTOS CASTAÑO a la pena principal de 200 meses de prisión por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Esta decisión fue recurrida en apelación por la defensa y está pendiente la resolución de la alzada. 2. El sentenciado acude al presente mecanismo de amparo por considerar, en esencia, que en la audiencia de anuncio del sentido del fallo, llevada a cabo el 18 de octubre anterior, el despacho de conocimiento no motivó debidamente la determinación de privarlo inmediatamente de su libertad, más allá de haber hecho alusión a la improcedencia de subrogados, lo cual contraría el precedente trazado en las sentencias CSJ STP14870-2025 y CC SU-220 de 2024.

En consecuencia, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, se revoque la orden de captura proferida en su contra. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 3. Admitida la demanda, el Tribunal ordenó su traslado a los accionados y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, el despacho del magistrado encargado de la apelación, así como las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado.

Se allegaron los siguientes pronunciamientos: 3.1. El Juzgado 14 penal del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el amparo invocado. Entre otros argumentos, explicó que la aprehensión no solo se justificó en la improcedencia de subrogados sino además en la necesidad de proteger “los derechos de las víctimas en el marco de conductas de índole sexual (…) atendiendo el respectivo enfoque de género”. 3.2.

El magistrado sustanciador de la Sala Penal de Bogotá[footnoteRef:1] indicó no haber adoptado aún ninguna decisión frente al recurso de apelación propuesto. [1: Doctor Carlos Héctor Tamayo Medina ] 3.3. El Centro de Servicios Judiciales realizó un recuento procesal de la actuación e indicó que la orden de captura objeto de reproche se emitió el 18 de octubre de 2024, en el marco de la audiencia del sentido del fallo.

En lo demás, adujo carecer de competencia para atender las pretensiones de la demanda. 3.4. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 8 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción tras advertir el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

Explicó que transcurrieron cerca de 11 meses y 13 días para que el actor acudiera a la administración de justicia en defensa de los derechos fundamentales que estima agraviados y no explicó la razón de esa “inercia y falta de diligencia”. Además, destacó que los precedentes jurisprudenciales invocados por el demandante fueron proferidos con posterioridad al 18 de octubre de 2024, esto es, no le eran vinculantes a la funcionaria accionada al momento de ordenar la captura.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien empleó esta oportunidad procesal para justificar el tiempo transcurrido entre el proferimiento de la orden de captura y la interposición de la acción de amparo. Concretamente, indicó que dejó “transcurrir involuntariamente” el tiempo reprochado por el Tribunal, dado que para la fecha de la audiencia de sentido del fallo su compañera sentimental se encontraba en estado de gravidez, tenía a su cargo la manutención de otras dos menores, hijas de su pareja, y que por ello se “evadió del país”.

Aseguró que así lo manifestó ante la juez accionada en la sesión de audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2024. Finalmente, con fundamento en dichos argumentos, solicitó que se dejen sin efectos la referida orden de captura, para así poder “mover [se] con tranquilidad” mientras su situación jurídica cobra firmeza. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por CHRISTIAN ALEXANDER BUSTOS CASTAÑO resulta procedente para dejar sin efectos la orden de captura proferida en su contra el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado. 3.

Cuando este mecanismo constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de inmediatez, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU-215 de 2022).  3.1.

Frente a la exigencia de inmediatez -frente a la cual se cierne la controversia-, la jurisprudencia constitucional ha indicado que guarda relación con la razonabilidad del término que transcurre entre el enteramiento de la decisión que se considera lesiva de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción de amparo. En esa línea se ha establecido que seis (6) meses resulta ser un lapso prudente para dicho propósito, salvo en aquellos eventos en los que se encuentre justificada la superación de dicho término. Asimismo, se ha admitido su flexibilización cuando se verifica la continuidad y actualidad de la vulneración alegada. 4.

En el presente asunto, ciertamente BUSTOS CASTAÑO desconoció el comentado presupuesto, por cuanto transcurrió cerca de un (1) año desde que tuvo conocimiento del proferimiento de la orden de captura que ahora cuestiona. Luego, aun cuando en el escrito de impugnación intentó justificar dicha inactividad, no logró desvirtuarla, no solo porque expuso argumentos novedosos frente a los cuales la primera instancia no tuvo oportunidad de pronunciarse, sino además porque de su propio dicho se infiere que permanece en libertad eludiendo la acción de la justicia. En consecuencia, no se advierte circunstancia alguna que exculpe la tardanza evidencia en la defensa de sus intereses.

Ahora bien, la Sala coindice con la primera instancia en cuanto a la falta de vinculatoriedad de los precedentes jurisprudenciales cuya aplicación reclama el accionante (CC SU 220 de 2024[footnoteRef:2] y CSJ STP14870-2025[footnoteRef:3]), dado que estas fueron divulgadas con posterioridad al proferimiento de la orden de captura. En todo caso, se observa que la decisión cuestionada no se fundamentó exclusivamente en la improcedencia de subrogados penales, como asegura el demandante, sino también en la gravedad y naturaleza de la conducta, así como en la necesidad de proteger los derechos de la víctima. [2: Publicada el 4 de diciembre de 2024] [3: Publicada el 18 de septiembre de 2025] Los anteriores argumentos resultan ser suficientes para confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado por CHRISTIAN ALEXANDER BUSTOS CASTAÑO frente al Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2143-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150154 Acta n.° 002 Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CHRISTIAN ALEXANDER BUSTOS CASTAÑO contra la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad.