Tutela de 2ª Instancia N° 90112 Milton Oswaldo Fernández Alfonso SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2143-2017 Radicación n.° 90112 (Aprobado acta n.° 38) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la apoderado judicial de Milton Oswaldo Fernández Alfonso, en calidad de Alcalde del Municipio de San Luis Gaceno, frente a la decisión proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Salas de Casación Civil de esta Corporación y Civil del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Personero Municipal de San Luis de Gaceno, las instituciones educativas Tepalmeritas y Nueva Esperanza de esa ciudad, la Secretaría de Educación de Boyacá, el Ministerio de Tránsito y Transporte y todas las partes intervinientes dentro del incidente de desacato N° 2016-0555 y la acción de tutela N° 150012216300020150007400.
ANTECEDENTES Hechos y fundamento de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) MILTON OSWALDO FERNÁNDEZ ALFONSO, alcalde de San Luis de Gaceno, acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Como fundamento de su petición, esgrime que en el año 2015, el Personero Municipal de San Luis de Gaceno, fungió como agente oficioso de las Instituciones Educativas Tepalmeritas y nueva Esperanza e interpuso una acción de tutela contra la Secretaría de Educación y la administración municipal, con miras a que se garantizara la prestación del servicio de transporte escolar.
Informa que por sentencia de 20 de febrero de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja concedió la tutela y ordenó a la alcaldía municipal contratar los vehículos para cubrir las rutas escolares solicitadas por la parte accionante. Agrega que Oscar Holguín Riapira, persona que no intervino en el trámite de tutela, solicitó la apertura de un incidente de desacato en su contra, ante el incumplimiento de la decisión mencionada, petición a la cual accedió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, «sin hacer[l]e requerimiento previo para acreditar el cumplimiento del fallo» y asegura que, aun cuando le manifestó «la imposibilidad presupuestal de dar cumplimiento al fallo judicial mediante providencia proferida el 26 de octubre de 2016, se declaró el desacato a la orden judicial y decidió sancionar[lo] (…) con cinco (5) días de arresto y 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de multa», decisión que fue consultada en la Sala de Casación Civil y que dicho Colegiado confirmó el 21 de noviembre hogaño, haciendo caso omiso a «la imposibilidad material de dar cumplimiento total al fallo judicial».
Manifiesta que se le quebrantó su derecho al debido proceso, por cuanto su sanción se fundamentó en una responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita en nuestra legislación, además que no se valoraron las razones y pruebas que proporcionó en aras de demostrar que aunque hizo 2 procesos de contratación para prestar el servicio de transporte escolar, no había disponibilidad de recursos para ello, pues en el mes de junio se disminuyó en un 46% los recursos provenientes de «CALIDAD del Sistema General de Participaciones».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicitó que se deje sin efectos las decisiones proferidas el 26 de octubre y 21 de noviembre de 2016, a través de las cuales las accionadas le impusieron sanciones por desacato. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que las sanciones impuestas en contra del accionante se fundamentaron en el incumplimiento de la sentencia del 20 de febrero de 2015, en la que se conminó a contratar el transporte escolar requerido por los estudiantes de las instituciones educativas Telepalmeritas y Nueva Esperanza y que el interesado se abstuvo de impugnar en el curso de la acción de tutela.
Resaltó que si bien el interesado cuestiona lo resulto en el incidente de desacato, lo hace con sustento en un argumento que bien pudo exponer mediante la apelación de la sentencia de tutela de primera instancia, frente a la cual se abstuvo de expresar la imposibilidad presupuestal que ahora trae a colación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante insistió en los planteamientos de la demanda, los que están encaminados en señalar la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela emitido en su contra.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, al sancionarlo mediante incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2015. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: (…) es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368 /05, explicó: (…) el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 2.2. En el presente caso, la Sala no observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que la orden que debía cumplir el Municipio de San Luis de Gaceno, en cabeza de su Alcalde Milton Oswaldo Fernández Alfonso, no fue debidamente acatada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sede de consulta, mediante proveído ATC7956-2016 señaló: (…) En memorial arrimado a esta Corte, la Alcaldía exigió la revocatoria del pronunciamiento consultado, predicando la ausencia de incumplimiento en similares términos a los precedentes, pues en el año anterior se contrató el transporte en los términos dispuestos en este ruego y, en el actual, predicó la “falta de presupuesto” y de “obligatoriedad” para proveer ese “servicio escolar especial”. 4.
Lo expresado por el acusado no demuestra de manera alguna las gestiones que se están realizando en la actualidad para cumplir con lo dispuesto en la providencia definitoria dictada en este ruego, por tanto, habrá de ratificarse la sanción impuesta. Resulta claro que la medida adoptada por la Alcaldía tendiente a lograr el transporte de los “estudiantes relacionados en la acción de tutela” emerge injustificadamente discriminatoria, pues es evidente que la orden dada en este amparo cobijaba a todos los alumnos de los centros educativos.
Por lo tanto, las denominadas “rutas escolares” debían cubrir la demanda escolar en su totalidad, sin dejar de lado a aquellos no relacionados en el libelo genitor de esta acción, pues claro está, se tuteló el derecho a la educación de los estudiantes de esos centros. Bajo ningún derrotero puede servir esta salvaguarda como excusa para beneficiar a unos sobre otros.
Si bien es cierto, cada año varía el número de escolares, también lo es, con la debida antelación debieron efectuarse las estimaciones presupuestales pertinentes, teniendo en cuenta esta eventualidad, partiendo, por ejemplo, de la capacidad de oferta de las mencionadas escuelas o de algún otro instrumento de proyección adecuado. Asimismo, según lo aseverado por el incidentante y por el Personero tutelante, en la actualidad las rutas escolares no se brindan, pues ello sólo aconteció hasta agosto de la presente anualidad.
De esta manera, resultan insuficientes las explicaciones dadas por el municipio, sobretodo, si se observa que en un incidente de idéntica naturaleza al actual, adelantado con anterioridad, refirió en ese entonces estar realizando los trámites contractuales pertinentes. Motivo por el cual, resulta inadmisible que a día de hoy, esa problemática siga vigente.
( ) Para la Sala se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanción por desacato a la orden de tutela, pues el proceder del municipio cuestionado, aún en el trámite del presente incidente, evidencia su falta de diligencia para lograr el obedecimiento del amparo concedido. 6. En efecto, en este caso se halla comprobada la separación objetiva del mandato referenciado, así como la desobediencia a acatar lo ordenado, por parte del titular de la alcaldía incidentada.
De esas circunstancias brota del mismo modo, el elemento subjetivo porque tal proceder demuestra una clara desatención de la parte accionada frente a los requerimientos y disposiciones emitidas en la determinación de amparo a favor de la tutelante. Lo expuesto porque no obra en el expediente prueba acerca del acatamiento de lo impuesto en sede constitucional, por cuanto, en el memorial arrimado en el presente trámite, la incidentada nada dijo respecto a la concreta prestación del servicio de transporte escolar a la totalidad de los estudiantes, siguiendo los lineamientos esbozados en este ruego. 6.
Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto consultado. Lo aquí decidido no exime a la autoridad accionada de cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 20 de febrero de 2015 dentro del resguardo constitucional sublite. Así las cosas, es evidente que la orden no fue cumplida en su momento y lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy accionados.
Por ende, no cabe duda que antes y durante el trámite del incidente le era exigible el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el cual hasta la fecha no ha acatado a cabalidad. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Cfr. Folios 50 a 56 – cuaderno No.1.
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