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STP2142-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020250092101 Tutela 2ª instancia n.° 150052 FARNORY CORTÉS DÍAZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2142-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150025 Acta n.° 002 Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNORY CORTÉS DÍAZ contra la sentencia de tutela proferida el 9 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional invocado frente a la Fiscalía Once Local del Guamo (Tolima), la Dirección Seccional de Fiscalías de ese departamento y la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 19 de julio de 2023, FARNORY CORTÉS DÍAZ instauró denuncia contra Rubén Devia Niño debido a la sustracción de su deber de brindar alimentos a su hija L.V.D.C desde febrero 2016, esto es, por el delito de inasistencia alimentaria -tramitada bajo el NUNC 733196099122 202310468-. CORTÉS DÍAZ acude al presente mecanismo de amparo, en representación de los intereses de su hija, al estimar que la fiscalía encargada ha incurrido en una inactividad procesal injustificada en detrimento de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso de la menor.

En consecuencia, solicita que se ordene a dicha delegada adoptar medidas urgentes para impulsar la denuncia, así como informar el cronograma de actuaciones trazado para ello. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda, el Tribunal ordenó su traslado a los accionados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Fiscalía 11 Local del Guamo aseguró que la indagación en cuestión le fue asignada el 18 de marzo de 2025 y que no es cierto, como sostiene la accionante, que dicha etapa se haya prolongado por ocho años, solo que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias data de febrero de 2016.

Refirió que el plan metodológico no se realizó de inmediato debido a la alta carga laboral que afronta -cerca de 1.300 asuntos-, además de la obligación de asistir a las audiencias. Sin embargo, indicó que el 23 de septiembre de 2025 inició formalmente la ejecución de dicho plan investigativo “mediante orden a policía judicial”, con el objetivo de establecer la capacidad económica del indiciado, cuyos resultados se esperan para el 23 de octubre siguiente.

Finalmente, respecto a la presunta petición radicada por la accionante, señaló haber dado respuesta oportuna, en la cual se le indicó el estado actual de la investigación. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, tras concluir que la fiscalía accionado ha actuado de forma “diligente dentro de los límites razonables del contexto institucional” y que, a pesar de haber transcurrido un término superior al señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ha procurado el adelantamiento de labores investigativas necesarias para recopilar medios de prueba que le resultan necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

En relación con la petición de impulso, descartó la vulneración alegada en ese sentido luego de verificar que la accionada brindó una contestación adecuada. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada 11 Local del Guamo (Tolima), incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la menor L.V.D.C. con ocasión de la presunta inactividad procesal injustificada en el trámite de la denuncia interpuesta por su progenitora contra su progenitor por el delito de inasistencia alimentaria. 3.

De cara a desarrollar el primer planteamiento, conviene destacar que en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y se incumplen los principios que integran este último, estos son, celeridad y eficiencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta mora judicial injustificada es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos de las partes e intervinientes–;

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). 4. En el presente asunto, la actuación informa que: (i) la denuncia fue presentada el 19 de julio de 2023; (ii) que su diligenciamiento fue asignado a la Fiscalía Once Local del Guamo el 18 de marzo de 2025;

(iii) y que, ocasión de la presente acción, dicha delegada emanó órdenes a policía judicial el 23 de septiembre siguiente, con la finalidad de establecer la capacidad económica del denunciado. Concretamente, sobre el tiempo transcurrido entre la interposición de la denuncia y su asignación, el despacho accionado indicó que desconoce las razones por las cuales la “Sala de denuncias de [esa] localidad” le asignó el asunto hasta marzo de 2025. 4.1.

Lo hasta ahora expuesto deja en evidencia varias situaciones. La primera de ellas, que la dependencia administrativa encargada de la asignación probablemente incurrió en una irregularidad que incidió en la tardanza injustificada alegada y, a pesar de ello, no fue convocada al trámite. No obstante, tal incorrección fue superada con posterioridad con la asignación del asunto, motivo por el cual resultaría intrascendente anular el trámite de primera instancia. 4.2.

Al margen de lo anotado, la Sala hace un llamado de atención a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima para que verifique la comentada situación y tome las medidas que estime pertinentes de cara a evitar que dicho dislate administrativo en la asignación de las denuncias en la sala de denuncias del Guamo (Tolima) sea una barrera para el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia con la finalidad de reivindicarlos. 4.3.

Ahora bien, la segunda situación advertida está relacionada con el tiempo transcurrido entre la asignación del asunto y el inicio del plan metodológico [6 meses]. Al respecto, la Sala no desconoce que el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal no se ha superado, que el despacho accionado tiene una carga laboral que ronda los 1.300 procesos y que, con ocasión de esta acción, dicha delegada profirió varias órdenes a policía judicial con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados y así adoptar la decisión que “en derecho corresponda”.

Sin embargo, no puede obviarse que la Fiscalía actúa de manera institucional, por lo que la denunciante tampoco debería soportar las cargas de las falencias administrativas que han impedido el avance de su caso que, por si fuera poco, involucra los derechos superiores de su menor hija. 4.4. En consecuencia, tras ponderar ambas circunstancias, la Sala exhortará a la Fiscalía Once Local del Guamo (Tolima) para que imprima celeridad a la indagación identificada con el radicado SPOA 733196099122202310468, en atención a que se encuentran involucrados los derechos de una menor de 10 años con relación a una conducta penal cuyo término de prescripción es reducido y demanda celeridad en su diligenciamiento. 5.

Con fundamento en lo considerado, la Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado y lo adicionará en el sentido de incluir el llamado de atención contenido en el numeral 4.2. de la parte considerativa de esta providencia y de exhortar a la fiscalía accionada para que proceda de conformidad con lo indicado en el numeral 4.4. ib. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional invocado por FARNORY CORTÉS DÍAZ frente a la Fiscalía Once Local del Guamo (Tolima), la Dirección Seccional de Fiscalías de ese departamento y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado en el sentido de hacer un llamado de atención a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima en los términos del numeral 4.2. de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la Fiscalía Once Local del Guamo (Tolima) para que imprima celeridad a la indagación identificada con el radicado SPOA 733196099122202310468, en atención a lo considerado en el numeral 4.4. de esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2142-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150025 Acta n.° 002 Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNORY CORTÉS DÍAZ contra la sentencia de tutela proferida el 9 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional invocado frente a la Fiscalía Once Local del Guamo (Tolima), la Dirección Seccional de Fiscalías de ese departamento y la Fiscalía General de la Nación.