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STP2140-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 152618 CUI: 11001020400020260036000 Juan Carlos Gaitán Villegas Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260036000 Radicado n.° 152618 STP2140-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Juan Carlos Gaitán Villegas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, entre otros, que considera vulnerados con la sentencia del 29 de enero de 2026 que confirmó la condena emitida en su contra en primera instancia. En síntesis, el actor cuestiona la valoración probatoria hecha por las instancias que trajo como consecuencia la condena por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.

Considera que al interior del proceso no se demostró «un acto concreto de apoderamiento material o jurídico de los recursos públicos», y, en suma, reprocha testimonios y otras pruebas practicadas en el proceso. II.

HECHOS 1.- Juan Carlos Gaitán Villegas está siendo procesado penalmente en el marco del radicado 11001600004920140626700 por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo. Así, el Juzgado 32 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá emitió sentencia el 31 de octubre de 2025 en la que lo condenó a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Apelada la decisión por la defensa, en sentencia del 29 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primera instancia. 3.- La defensa del condenado interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal, el 16 de febrero de 2026, emitió constancia en la que indicó que el expediente queda a disposición de los recurrentes por el término de 30 días, los cuales vencen el próximo 6 de abril.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Juan Carlos Gaitán Villegas interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, entre otros. Cuestiona la valoración probatoria realizada en las sentencias de primera y segunda instancia que llevaron a que fuera condenado, e insiste en que no está demostrado el dolo en su actuar, así como tampoco que se haya apropiado de los dineros producto de contratos celebrados entre la entidad que representa legalmente y Colciencias. 4.1.- Solicita entonces que se deje sin efectos la decisión del 29 de enero de 2026 y que se ordene al tribunal accionado dictar una nueva providencia «respetando los parámetros constitucionales fijados por la Corte Constitucional».

Afirmó que el recurso de casación no es un mecanismo idóneo ni eficaz porque se ordenó la privación de su libertad, lo cual representa un perjuicio irremediable. 5.- El 10 de febrero de 2026 se admitió la acción de tutela y se negó la medida provisional solicitada que buscaba que se suspendiera la ejecución de la pena privativa de la libertad. 6.- Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.- El Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá refirió que adoptó la decisión de primera instancia y solicitó que se niegue el amparo. 6.2.- Un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó la actuación procesal relevante en el proceso penal seguido contra el actor e indicó que el mismo se encuentra en curso por lo que la acción de tutela es improcedente.

Además, remitió el enlace de acceso al expediente del proceso. 6.3.- También se recibió respuesta por parte del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, y un memorial del accionante en el que solicitó la reconsideración de la negativa de la medida provisional requerida en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Gaitán Villegas en contra de la decisión del 29 de enero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad. 9.- Para resolver el problema jurídico advertido, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales definidos en la CC C-590 de 2005 en el caso concreto; y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Análisis del caso concreto 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad de conceder el amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante;

(ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión atacada es del 29 de enero de 2026, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 9 de febrero de 2026; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;

(iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela.  12.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales, y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente. 13.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP1300-2026, STP13742-2025, STP5058-2025, STP7243-2024;

STP15447-2024; CC T-103 de 2014). 14.- Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite ordinario el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y luego de hacerlo, tendrá que esperar allí la decisión correspondiente.   15.- En el caso concreto, actualmente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se adelanta proceso penal contra Juan Carlos Gaitán Villegas bajo el radicado 11001600004920140626700.

De la información aportada al presente trámite, se advierte que, una vez interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el expediente quedó a disposición de los recurrentes por el término de 30 días, los cuales vencen el próximo 6 de abril. 16.- Dado ese contexto, la Sala advierte que el demandante dispone de herramientas de defensa dentro del proceso penal para discutir su responsabilidad penal por el delito de peculado por apropiación. En concreto, los reproches que expuso mediante la acción de tutela, relacionados con la valoración probatoria hecha en las instancias, puede ponerlos de presente en la demanda de casación, y esperar a que se profiera la decisión que en derecho corresponda. 17.- Así, la discusión propuesta por el actor debe adelantarse al interior del proceso penal, pues para la Sala resulta claro que, al encontrarse el proceso en curso, aún no se han agotado la totalidad de mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el accionante para discutir la cuestión. 18.- Además, en el presente asunto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que se derive de la orden de privarlo de la libertad, aun cuando la sentencia recurrida en casación no esté ejecutoriada; y la manifestación hecha en el escrito de tutela relativa a la ineficacia del mencionado recurso, que, para el actor hace que la acción constitucional sea procedente, es insuficiente. d. Conclusión 19.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En este caso, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad pues el proceso penal aún se encuentra en curso y allí el accionante debe esperar a que se adopte la decisión correspondiente de cara a la interposición del recurso extraordinario de casación ( supra párr. 16) a través del cual puede discutir la valoración probatoria que llevó a su condena, y que pretendía fuera resuelta en sede de tutela.

Adicionalmente, la Sala no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Juan Carlos Gaitán Villegas.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12