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STP2140-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia No. 90129 Alfonso Antonio López Rosas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2140-2017 Radicación n.º 90129 (Aprobado acta n.° 38) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Alfonso Antonio López Rosas frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

Al presente trámite se ordenó a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el N° 20160035801.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que en el 2008 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con Helena Becerra de Castellanos, en el que se obligó a representarla judicialmente en una investigación penal que se adelantó en contra de aquella; que luego de ocho años el proceso culminó de manera favorable a los intereses de la mandante pues el 8 de enero de 2016, la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió resolución de preclusión. Que en el contrato se pactó a título de honorarios el 35% del monto de las pretensiones contenidas en la demanda de parte civil que ascendía a $2.230.904.250, «pero, finalmente, esas mismas partes, de común acuerdo y de manera expresa, convergieron su intención y voluntad, redondeando, por aproximación por defecto, el quatum de los $2.230.904.250 pretendidos en la demanda de parte civil al monto de $2.230.000.00 (…), guarismo sobre el cual finalmente fijaron en concreto, estipulándolo en letra, y redondeándolo también por aproximación por defecto, el porcentaje que como honorarios profesionales se pactó, definiéndolo en el monto de $780.000.000», y como cláusula penal se estableció el 20% equivalente a $156.000.000.

Que ante la falta de pago de los honorarios, promovió demanda ejecutiva laboral contra Helena Becerra de Castellanos, asunto que luego de varias reasignaciones finalmente fue repartido al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá; que el 13 de septiembre de 2016, el Juzgado negó librar mandamiento de pago, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 21 de octubre de 2016, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia; y que «pese a que la demanda fue radicada el 12 de mayo hogaño, los jueces a quo asumieron inexplicablemente durante seis meses una conducta de ping pogneo con el proceso hasta mediados del mes de septiembre siguiente, violentando flagrantemente los arts. 101 y 102 del C.P.L.».

Que, a su juicio, tanto el Juzgado como el Tribunal accionado profirieron una providencia sin motivación, porque «eludieron u omitieron pronunciarse sobre la interpretación de los artículos 1618 y 1620 del C. C., por un lado, y de otra parte, han debido integrar el art. 623 del C. Co. a sus decisiones, conforme se propuso y se ventiló en el escrito de apelación».

Que también incurrieron en un defecto sustantivo por «una interpretación asistemática del conjunto de normas sustanciales previstas para solucionar el asunto planteado», y en un defecto fáctico por no valorar «que en el contrato de honorarios profesionales se pactó, con meridiana claridad, expresamente y en letras, como importe exacto la suma de setecientos ochenta millones de pesos a cargo de la hoy demandada por tal concepto, claridad que desvirtúa lo argüido en los proveídos objeto de tutela».

Además, los accionados dejaron de aplicar el precedente establecido por la Sala de Casación Civil de esta corporación sobre el artículo 623 del Código de Comercio «para dirimir la supuesta falta de claridad en el importe de los honorarios profesionales pactados (…), lo que les permitió denegar el mandamiento de pago deprecado al pasar por alto que esta disposición ha prescrito imperativamente la regla según la cual en el evento en que existan diferencias entre cifras y letras en un título ejecutivo, sea simple o complejo como el que nos ocupa, prevalece la suma estipulada en letras».

Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, y en consecuencia, solicitó dejar sin efecto los autos proferidos el 13 de septiembre y 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, «ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación de la sentencia de amparo, profiera el auto que decida sobre el mandamiento de pago deprecado, acatando la normatividad (art. 623 C. Co) y el precedente constitucional invocado en esta tutela».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada se cimentó en una valoración probatoria y jurídica respetable que condujo a los accionados a sostener que la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios no era clara en cuanto a la cuantía de los honorarios que se pretendían ejecutar, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que resulta razonable que los demandados se enfocara en la claridad que debía existir entre la remuneración objeto del pleito con los parámetros pactados para su cuantificación, por constituir uno de los presupuestos de fondo que debe reunir todo título ejecutivo. LA IMPUGNACIÓN Alfonso Antonio López Rosas presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital del interesado, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de Helena Becerra de Castellanos. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, lo cual le permitió determinar que era improcedente librar el mandamiento de pago pretendido por Alfonso Antonio López Rosas, tras advertir que la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios no era clara en cuanto a los honorarios que se pretendían ejecutar, tal como lo exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 21 de octubre de 2016, dijo: (…) Pese a lo anterior, dado que pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, advierte la Sala que para el caso concreto, el título ejecutivo con el cual se pretende el mandamiento de pago no cumple tales requisitos, puesto que si bien el documento principal “contrato de prestación de servicios” refiere a una suma determinada de dinero que se le adeudaría al ejecutante por su gestión como mandatario de la entidad contratante, y que con los documentos referenciados fueron acreditadas sus labores para llegar al objetivo de terminar el proceso con un resultado favorable para la mandante y ahora ejecutada, como lo fue el de precluir la investigación, no es menos cierto, que el contrato con el cual las partes acordaron la prestación de los servicios profesionales carece de claridad respecto del pago de los honorarios y, por tanto, la obligación principal del contratante y la actual ejecutada.

En efecto, si se revisa el punto atinente al pago, las partes pactaron la cancelación de un 35% del valor total de las pretensiones de la demanda de parte civil instaurada en su momento en contra de la hoy accionada, punto que sería claro y expreso en el porcentaje, no así con respecto a la base sobre la cual se aplica, pues aunque se mencionó en el contrato de prestación de servicios, que ello correspondería al valor de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda de parte civil instaurada contra la ejecutada, es evidente que para el objeto contractual acordado, ese acto, como integrante del título ejecutivo compuesto reconoce un valor diferente al pactado, es decir, mientras en el contrato se pactó el 35% de las pretensiones de la demanda de parte civil cuyo valor ascendía según las partes a la suma de $2.230.000.000,oo, en las pretensiones de la respectiva demanda, las mismas, de acuerdo con la documental de folios 19 a 34, ascendieron realmente a la suma de $2.230.904.250,oo, razón por la que, esta última es la base de la cuantificación para la liquidación del porcentaje pactado, y a su vez es la causa de la obligación pretendida, y en tal virtud la diferencia de sus valores permite inferir la ausencia de claridad avizorada por el a quo en el proveído recurrido.

De suerte que si se acepta lo señalado por el impugnante, relacionado con que esa situación puede subsanarse redondeando las cifras e interpretando el supuesto querer de las partes, dentro del marco de la preservación del negocio jurídico civil, ello implicaría sin lugar a dudas, entender o cambiar el contenido de la obligación; en otras palabras, se estarían mutando los términos de la obligación en cabeza de la ejecutada, y en consecuencia, llevando al operador judicial a suposiciones o razonamientos jurídicos del título para develar su verdadera existencia, lo cual, descarta el cumplimiento del requisito de claridad, que tal como se advirtió es un elemento esencial del título ejecutivo.

Por manera que la cláusula atinente al pago de los honorarios al que llegaron las partes en el asunto, resulta más exacto a juicios declarativos, en los que con seguridad, un acto procesal como la sentencia permite identificar un valor o una obligación que pueda ser susceptible de ser liquidada por simple operación aritmética, ya que cuando el operador debe hacer análisis intelectivos más allá de la simple y llana observación del título ejecutivo, conlleva a que no sea clara la obligación. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones emitidas por los despachos demandados.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El amparo fue promovido a través de apoderado judicial. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 28 a 35 – cuaderno anexo N° 1. PAGE 12