CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71399 Miguel Ángel Villamil González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP214-2014 Radicación n° 71399 (Aprobado Acta No. 012) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL VILLAMIL GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, así como por la Fiscalía 92 Seccional, todos con sede en la ciudad capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del expediente de tutela, el 11 de julio de 2012 se llevó a cabo una audiencia preliminar presidida por el Juzgado de Garantías accionado en la que la Fiscalía formuló imputación al demandante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo al cual se allanó. Tras varias citaciones infructuosas, pues no compareció en ningún momento, el 8 de julio de 2013 se emitió la respectiva condena por parte del Juzgado de Conocimiento.
La sentencia no fue apelada. El apoderado del actor cuestionó el proceder de las tres autoridades involucradas, por cuanto, adujo, la conducta aceptada por su prohijado fue la de llevar consigo 11,9 gramos de marihuana (cantidad mencionada en el “escrito de acusación”, y la cual no sobrepasa la dosis personal), pese a lo cual en la sentencia condenatoria se le endilgó el porte de 110,6 gramos de la misma sustancia, aunque no se demostró que estuviera destinada para un fin distinto a su propio consumo.
Manifestó también que los despachos demandados no hicieron nada por ubicar al procesado para que acudiera a las diligencias posteriores a la preliminar, aunque conocían que prestaba servicio militar como soldado campesino. De haberlo hecho, se habrían enterado de que VILLAMIL GÓMEZ se encontraba privado de la libertad en la cárcel de mediana seguridad de Sogamoso (Boyacá), y le habrían dado la oportunidad de aportar un dictamen forense según el cual padece de adicción a los cannabinoides.
Solicitó, finalmente, que para restituir los derechos fundamentales de su poderdante, se decretara la nulidad del proceso a partir de la audiencia preliminar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 26 de noviembre de 2013, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado los despachos demandados, los que, al unísono, relataron el decurso procesal de la actuación adelantada contra el solicitante, en la que, expusieron, se respetaron en todo momento sus derechos constitucionales.
Se destaca que tanto la Fiscalía como el Juzgado de Conocimiento indicaron que la cantidad de estupefaciente cuya posesión fue endilgada y aceptada en la audiencia preliminar ascendía a 110,6 gramos, la misma que se desprende de los elementos probatorios recaudados; y la mención a 11,9 gramos obedeció a un error de digitación en el “escrito de acusación”.
Adicionalmente, el despacho judicial en mención manifestó que VILLAMIL GÓMEZ fue citado en varias ocasiones a la dirección que él mismo aportó, y que la nueva prueba relacionada con la condición de adicción que padece debería ser aducida mediante la acción de revisión, mas no a través la solicitud de protección constitucional. El a quo denegó el amparo solicitado por improcedente, dado que no se reúnen en este caso las causales que permiten atacar decisiones judiciales por tal vía, ni se interpusieron las acciones ordinarias previstas para cuestionar la sentencia condenatoria.
Agregó que el actor fue siempre citado al lugar que había indicado como su domicilio además de lo cual sabía de la existencia del proceso, por lo que su inasistencia a las audiencias solamente le es atribuible a él mismo. El fallo fue impugnado. El representante judicial del actor insistió en los mismos argumentos expuestos en la demanda, y adicionó que su enfermedad psicológica (dependencia a los alucinógenos) no le permitió determinarse durante la audiencia preliminar al momento de aportar su dirección para efecto de las posteriores notificaciones, por lo que el deber de las autoridades accionadas era agotar todos los esfuerzos tendientes a lograr su ubicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
Esta Corporación ha explicado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como quedó ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el sub judice se advierte que la sentencia condenatoria cuestionada por vía de la solicitud de tutela no fue apelada dentro de la oportunidad legal, (y consecuentemente, tampoco fue objeto del trámite casacional), ni contra ésta se ha interpuesto la acción de revisión por la aparición de una prueba nueva que en criterio del solicitante, demuestra la atipicidad de la conducta.
No es de recibo el argumento según el cual el procesado no tuvo la oportunidad de impugnar la condena, debido a que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra actuación, pues según se informó en el libelo inicial, su reclusión se prolongó entre el 17 de noviembre de 2012 y el 5 de junio del siguiente año, por lo que para el 8 de julio de 2013, cuando se profirió la sentencia, no existía ningún impedimento que le impidiera acudir a la audiencia. Además, en todo momento fue citado a la dirección que él mismo aportó, sin que pueda dársele la razón al impugnante cuando señala que su enfermedad psicológica le impedía ofrecer la ubicación de su domicilio, dado que no existe siquiera prueba sumaria que indique que la simple adicción a los cannabinoides le impedía saber donde vive e indicarlo a la autoridad judicial.
Tal planteamiento riñe con la lógica y en consecuencia, de ninguna manera puede ser atendido por la Corporación. Adicionalmente, sin duda alguna conocía la existencia del proceso seguido en su contra, pues había estado presente en la audiencia preliminar, luego, se concluye sin duda alguna que la desidia frente al deber de acudir a las diligencias judiciales, fue la causa real por la cual no impugnó la providencia sancionatoria.
Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido propio. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, que negó por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8