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STP2139-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020260024400 Rad. 152332 Carolina Hiceth Atencio Orozco en calidad de agente oficiosa de Jesús Enrique Gutiérrez Pisciotti Acción de Tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2139-2026 Radicación n.° 152332 (Acta n.º 040) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por CAROLINA HICETH ATENCIO OROZCO en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Estima que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad. Al trámite fueron vinculados con interés legítimo en el asunto todas las partes e intervinientes en la acción de habeas corpus 20001310700420260000101 (en adelante, 2026-00001). II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y las respuestas allegadas al trámite, se desprende lo siguiente: 1.1. Los días 20 a 22 de diciembre, ante el juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, se adelantaron diligencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

Se dirigieron en contra de JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1.2. En la última fecha, se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. Desde entonces permanece recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Arenas, por su grave estado de salud.

1.3. CAROLINA HICETH ATENCIO OROZCO en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI presentó acción de habeas corpus, que correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de Valledupar (Cesar). En providencia del 14 de enero de 2026 negó la pretensión de libertad del actor.

La decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 20 de enero de esta anualidad. 2. La parte accionante promueve la presente acción de tutela, por medio de la cual reclama la protección de sus derechos a la libertad personal, presunción de inocencia y debido proceso. Los considera vulnerados por las autoridades judiciales que han prolongado la privación de la libertad de JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI, a su juicio, de forma ilegal e injustificada. 2.1.

Alega que mantener la privación de la libertad bajo las actuales condiciones críticas de salud de GUTIÉRREZ PISCIOTTI y, bajo custodia policial, constituye una prolongación ilícita de la detención que amenaza su vida. 3. De conformidad con lo expuesto, eleva las siguientes pretensiones: […] 2- REVOQUE el numeral 1 de la sentencia de 2 instancia del A- QUO, por las razones expuestas. 3- Se ordene a la permanente central de policía de Valledupar, correo electrónico N°: mevap.evall-ppl@policia.gov.co de forma urgente remitir a mi marido: JESUS (sic) ENRIQUE GUTIERREZ (sic) PISCIOTTI […] A MEDICINA LEGAL a efecto de que le realicen los experticos de rigor y se determinen las secuelas que le quedan, producto del linchamiento recibido al momento de su captura por parte de la comunidad, para efecto de corroborar lo planteado en la tutela y que se integre a la misma ya que los funcionarios son contumaces a ordenar esta, pese a que mi abogado se los ha solicitado. 4- Que le conceda EL DERECHO DE HABEAS CORPUS a favor de mi marido: JESUS (sic) ENRIQUE GUTIERREZ (sic) PISCIOTTI […] recluido en la permanente central de policía, conforme lo señala la ley 1095 del 2 de noviembre del 2006 art 8: “LA IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA 33 LIBERTAD”. 5- Como consecuencia de lo anterior se declare inexistente la medida de aseguramiento impuesta a mi marido: JESUS (sic) ENRIQUE GUTIERREZ (sic) PISCIOTTI C.C N° 1.065.622.602 que impide gozar o disfrutar de su libertad, por ser esta abiertamente violatoria de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley. 6- Por lo anterior le pido se le RESTAURE LAS GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES a mi marido: JESUS (sic) ENRIQUE GUTIERREZ (sic) PISCIOTTI […] quebrantadas por los infractores de esta tutela y se le conceda de forma inmediata su derecho a la libertad consagrada en el art 28 de la C.N. 7- Que se ordene a la PERMANENTE CENTRAL DE POLCICIA (sic) DE VALLEDUPAR […] dejar en LIBERTAD INMEDIATA a mi marido: JESUS (sic) ENRIQUE GUTIERREZ (sic) PISCIOTTI […] por haberse prolongado ilegalmente su detención conforme a lo argumentado y probado. 8- Otros que usted estime necesario y pertinente atendiendo a la iura novit curia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 6 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que resolvió la apelación propuesta dentro de la acción de habeas corpus de referencia. En esa providencia confirmó la negativa de amparo. 5.1.

Resaltó que en la determinación alegada: […] se constató que la defensa había interpuesto recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, el cual ya estaba en trámite ante el juez de segunda instancia. En consecuencia, existían mecanismos judiciales ordinarios idóneos y activos para cuestionar la legalidad y proporcionalidad de la medida, lo que hacía improcedente el hábeas corpus por su naturaleza subsidiaria y excepcional, pues este no puede sustituir recursos ordinarios ni desplazar al juez natural del proceso.

Respecto al estado crítico de salud del procesado, se reconoció la gravedad del cuadro clínico, pero consideró que ello no convertía la detención en ilegal ni configuraba trato inhumano, dado que el procesado se encontraba hospitalizado en UCI bajo custodia y estaba recibiendo atención médica especializada. Asimismo, indicó que la incompatibilidad entre el estado de salud y la reclusión debe discutirse mediante los mecanismos procesales correspondientes, como la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria u hospitalaria ante el juez de control de garantías, con soporte técnico de Medicina Legal, y no a través del hábeas corpus. 6.

La Fiscalía 35 Local de Valledupar aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso. Indicó que no se incurrió en defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental en las decisiones debatidas. Mucho menos se vulneraron los derechos fundamentales del procesado dentro del asunto de la referencia. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional.

Esa facultad está contenida el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii. Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 9. Análisis del caso concreto: 9.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, las de las autoridades judiciales accionadas dentro del habeas corpus 2026-00001.

En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.2. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional.

La acción de tutela no configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 9.3. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que guían y restringen el uso y para que no se abuse del mecanismo constitucional, con la finalidad de que se emplee como la última acción de protección. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados.

Esta característica resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 9.4. La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 9.5.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 9.6.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 9.7. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte actora por la emisión de una decisión contraria a sus intereses. 9.8.

De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios para revertir la decisión adoptada por la sala accionada. 9.9. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 20 de enero de 2026. 9.10.

Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. 9.11. No obstante, esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional invocada, por las razones que se expondrán a continuación. 9.12. De manera particular frente a las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus, la improcedencia del amparo resulta palmaria.

Es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza. Pero esto solo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006[footnoteRef:5], es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales (la de amparo y de habeas corpus), al precisar que: [5: “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”.] ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original) 9.13. De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus (como en el caso sub examine ), las pretensiones devienen improcedentes. Lo mismo ocurre cuando se limita a cuestionar posibles defectos específicos de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces. 9.14.

En síntesis, cuando se acude al juez de habeas corpus y este decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela. Ello, pues sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional, que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. 9.15. Se advierte que lo que indica la accionante como vulneración de sus derechos fundamentales, es expuesto como un recurso ordinario y no como una real afectación habilitante de la intrusión del juez constitucional. 9.16.

Así las cosas, se declarará improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CAROLINA HICETH ATENCIO OROZCO en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ PISCIOTTI, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11