Tutela primera instancia rad. 152470 MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PÁEZ 11001020400020260029400 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2138-2026 Radicación n.° 152470 (Acta n.° 040) Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PÁEZ a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia. 2.
Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso laboral con radicado n.° 08-001-31-05-015-2020-00008-00, fallo del 30 de septiembre de 2024 y SL2477-2025 del 6 de agosto de 2025. 2.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso laboral, Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Según la demanda la situación vulneradora de derechos fundamentales es la siguiente: La señora MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PÁEZ es una mujer adulta mayor, actualmente de 75 años de edad, quien carece de pensión de vejez y depende económicamente de ingresos mínimos como son las ayudas de terceros para su subsistencia, ya que es soltera y nunca procreo (sic), encontrándose por ello bajo el cuidado de una hermana.
La accionante laboró durante varios años como trabajadora dependiente, encontrándose afiliada al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, entidad que registró en su historia laboral múltiples periodos cotizados y otros reportados como “en mora patronal”. Conforme a su historia laboral oficial, la accionante alcanzó la edad requerida para acceder a la pensión de vejez el 22 de enero de 2006, encontrándose amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990.
No obstante, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que varios periodos reportados en mora patronal no podían ser computados para el cumplimiento de la densidad de semanas exigida. Ante dicha negativa, la accionante acudió a la jurisdicción laboral ordinaria, instaurando demanda contra COLPENSIONES, siendo radicada bajo número 08-001-31-05-015-2020 00008-00 y asignada al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla.
En primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció el derecho pensional, al considerar que la demandante cumplía los requisitos legales y que la mora patronal no podía perjudicar a la trabajadora y que se logró demostrar la relación laboral de las empresas en mora. Sin embargo, en segunda instancia, por recurso de apelación que instaurara la demandada COLPENSIONES, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión y en fallo del 30 (sic) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo la ponencia del Dr ARIEL MORA absolvió a COLPENSIONES, bajo el argumento de que no se encontraba plenamente probada la relación laboral durante ciertos periodos reportados como mora.
Para el Tribunal, la historia laboral expedida por el ISS y COLPENSIONES no resultaba suficiente, exigiendo a la accionante la acreditación del vínculo laboral y de sus extremos temporales ocurridos hace más de cuarenta (40) años. Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL2477 2025, en la cual se decidió NO CASAR la providencia del Tribunal.
La Corte Suprema no efectuó un análisis material del derecho pensional, al considerar que el recurso presentaba deficiencias técnicas, dejando incólume la sentencia del Tribunal. 4. En virtud de ello, solicitó que: Que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 30 de septiembre de 2024.
Que, como consecuencia, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión ajustada a los parámetros constitucionales, valorando integralmente las pruebas y aplicando el enfoque de protección reforzada al adulto mayor. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el mínimo vital de la accionante. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.
Mediante auto del 4 de febrero del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: Auto que se cumplió el 4 de febrero de 2026.] 6. En primer lugar, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla informó que conoció del proceso laboral ordinario rad. 08-001-31-05-015-2020-00008-00, por la demanda promovida por la señora MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PÁEZ contra COLPENSIONES.
En tal instancia, se dictó sentencia el 17 de septiembre de 2021 en contra de la administradora de pensiones. Decisión en la cual se reconoció el derecho pensional tras considerar que la demandante cumplía con los requisitos legales y que la mora patronal no debía perjudicar a la trabajadora, habiéndose demostrado la existencia de la relación laboral durante los periodos en mora reportados en la historia laboral. 7.
A su turno, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adujó que revocó la decisión de primera instancia mediante fallo del 30 de septiembre de 2024. Pues, no evidenció prueba alguna de la relación laboral y extremos temporales de la accionante con los empleadores Villegas San Juan William y Jiménez de la Pava Carmen que reflejaban en la historia laboral con la observación “periodo en mora por parte del empleador”.
Así, concluyó que no era posible trasladar a Colpensiones la verificación de la existencia del contrato de trabajo ya que eso solo le incumbe al empleador. 8. De otra parte, la Sala homóloga Laboral refirió que emitió la sentencia CSJ SL2477- 2025 del 6 de agosto 2025 en la que no casó la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de septiembre de 2024.
Allí se desestimaron los cargos propuestos en la demanda de casación porque no se encontró yerro en la apreciación de las pruebas respecto al cumplimiento de las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez solicitada. 9. Igualmente, COLPENSIONES frente al caso concreto únicamente indicó que, al haberse surtido todas las instancias en el proceso laboral ordinario se hizo tránsito a cosa juzgada por haberse decidido en derecho.
De tal modo, el amparo invocado es improcedente. 10. Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que no evidenció petición de la señora MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PÁEZ que haga referencia a los hechos y pretensiones de esta acción de tutela. De igual forma, que no fue parte en el proceso laboral rad. 08001310501520200000800.
IV. CONSIDERACIONES 11. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PÁEZ a través de apoderado, toda vez que se dirige contra su homóloga laboral. 12.
Analizada la pretensión del accionante se solicita que se deje sin efecto la sentencia del 30 de septiembre de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (rad. 08-001-31-05-015-2020-00008-00). A pesar de que en el fallo CSJ SL2477- 2025 del 6 de agosto 2025 la Sala homóloga decidió no casar.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 13. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 13.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i. legitimación en la causa; ii. inmediatez, y iii. subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. 14.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 14.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3.
Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii. Violación directa de la Constitución. 14.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta.
Caso concreto 15. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Esto permite verificar que el asunto reviste interés constitucional. Es así, porque se invoca en favor de MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PÁEZ los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia. 16.
De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta en favor de MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PÁEZ por apoderado debidamente constituido. Además, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza y se identificaron correctamente los hechos y las pretensiones de la demanda. 17.
Frente al requisito de inmediatez, la acción de tutela pretende que se deje sin efecto la sentencia de casación CSJ SL2477- 2025 del 6 de agosto 2025[footnoteRef:6] que decidió no casar el fallo del 30 de septiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Barranquilla. [6: Notificada por edicto el 13 enero de 2026.] 18. Desde el enteramiento de esa decisión, hasta el momento en que se interpuso la demanda constitucional (3 de febrero de 2026), no se sobrepasa el plazo fijado por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, para acceder a la tutela, entendida como medida urgente. 19.
Ahora bien, frente a la subsidiariedad se tiene que al interior del proceso ordinario laboral la actora no interpuso el recurso de apelación, comoquiera que la decisión de primera instancia le favorecía. La parte que lo interpuso fue Colpensiones. 20. Sin embargo, no se le reprocha la falta del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios ante el juez natural.
La decisión que es adversa a sus intereses (fallo de casación) fue originada por la demanda que sí interpuso, la cual no está sujeta a más medios de impugnación. 21. Por ese motivo, corresponde revisar la sentencia de casación SL2477, dentro del rad. 08-001-31-05-015-2020-00008-00, por medio de la cual no se casó en virtud de lo siguiente: […] Razón le asiste al opositor respecto de las falencias de orden técnico que le enrostra a cada uno de los tres cargos propuestos en la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, pues debe reiterarse lo que insistentemente se ha dicho por esta Corporación, en cuanto que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a unos parámetros especiales y rigurosos, que de no cumplirse conllevan a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilite el estudio de fondo de los cargos.
El primer cargo, formulado por la vía directa, acusó la sentencia del Tribunal por violación medio de normas procesales del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del Código General del Proceso, lo que —a juicio de la recurrente— condujo a la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
La censura sostuvo que el Tribunal incurrió en una valoración fragmentada del acervo probatorio, desconociendo historias laborales oficiales, contratos de trabajo y certificaciones que, en su criterio, demostraban una mora patronal imputable a Confecciones KNO Ltda. y permitían completar la densidad de semanas exigida para acceder a la pensión. No obstante, la Corte concluyó que este cargo no prosperaba por un grave defecto técnico, dado que, al ser planteado por la vía directa, exigía la aceptación íntegra de los hechos fijados por el Tribunal y solo permitía discutir errores de interpretación normativa, sin cuestionar la valoración de las pruebas.
Al mezclar reproches fácticos con argumentos jurídicos, la recurrente incurrió en una indebida mixtura de vías que contraviene el rigor técnico propio del recurso de casación e impide su estudio de fondo. El segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, denunció un error de hecho en la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que el Tribunal no dio por probado, estándolo, el derecho de la demandante a pensionarse bajo el régimen de transición, ni la densidad de semanas requeridas, pese a que —según la censura— las historias laborales oficiales acreditaban múltiples periodos en mora.
Sin embargo, la Corte determinó que este ataque tampoco cumplía las exigencias técnicas mínimas, pues el recurrente se limitó a mencionar de forma genérica los medios de prueba que consideraba mal apreciados, sin individualizar de manera precisa una prueba calificada ni explicar qué demostraba está en contraposición a lo inferido por el Tribunal.
Además, la censura omitió controvertir un fundamento esencial del fallo, consistente en que, si bien el Tribunal aceptó la existencia de 238,28 semanas en mora, negó su cómputo por no encontrarse acreditada la existencia del vínculo laboral real con los supuestos empleadores morosos. Al no desvirtuar este soporte central de la decisión, el cargo quedó incompleto y se convirtió en un intento de revaloración probatoria, actividad vedada en sede de casación. El tercer cargo, nuevamente por la vía directa, acusó la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por desconocimiento de reiterados precedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la mora patronal.
La recurrente alegó que el Tribunal agravó la situación de una persona de la tercera edad y omitió considerar la obligación de Colpensiones de adelantar acciones de cobro contra el empleador. No obstante, la Corte evidenció que este cargo también adolecía de una inconsistencia técnica insuperable, ya que, pese a invocar la vía directa, la censura volvió a sustentar su reproche en consideraciones probatorias y fácticas, lo que resulta incompatible con dicha senda de ataque.
Adicionalmente, no se explicó de manera autónoma y clara en qué consistía el error jurídico del Tribunal ni se logró destruir todos los fundamentos de la sentencia impugnada, lo cual es requisito indispensable para que prospere el recurso extraordinario. 22. En consecuencia, la Sala homóloga determinó que no se demostró que en el fallo cuestionado se hubiera incurrido en indebida valoración de la prueba.
De igual forma, se adujo falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la mora patronal. Sin embargo, no se realizó correcta argumentación para acudir al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (requisitos para la pensión de vejez). 23. Así las cosas, se demostró que la Corte en su Sala Laboral, apreció en debida forma los elementos del plenario.
Emitiendo así, una decisión razonable, acorde a la ley la jurisprudencia y la realidad procesal. 24. En consecuencia, dentro de su especialidad el juez colegiado laboral, decidió el caso en el marco de la legalidad, sin que ahora deba entrometerse por vía de tutela a revisar más de fondo la situación. 25. Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada.
No está diseñada para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 26. En conclusión, la Corte negará el amparo invocado en procura de MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PÁEZ, pues el fallo de casación CSJ SL2477-2025 del 6 de agosto 2025, resulta razonable y suficientemente argumentado en el marco propio de la especialidad laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Negar el amparo de tutela invocado por MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PÁEZ, a través de apoderado. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2