CUI: 13001220400020240055101 Tutela de 2ª instancia nº. 143239 ALIX OMAIRA VELOZA GARCIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2138-2025 Radicación n° 143239 Acta N° 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALIX OMAIRA VELOZA GARCÍA.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “ 2.1. Manifestó el apoderado judicial que, el 27 de agosto (sic) de 2024, radicó solicitud de extinción de la pena a favor de Alix Omaira Veloza García. Sin embargo, a la fecha, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no ha emitido pronunciamiento alguno. 2.2.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Alix Omaira Veloza García. En consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado que resuelva de fondo la solicitud radicada el 27 de agosto (sic) de 2024.”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, tras verificar que la accionada no había resuelto la postulación de “27 de agosto de 2024”, mediante la cual el apoderado judicial de aquella solicitó la extinción de la pena.
Aseguró que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “pese haber sido notificado del auto admisorio de esta demanda (…) no rindió informe”. En consecuencia, aplicó la presunción de veracidad preceptuada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y ordenó a la autoridad judicial “que, si aún no lo ha hecho, en el término de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud radicada el 27 de agosto (sic) de 2024.”.
DE LA IMPUGNACIÓN La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena acreditó que el 20 de diciembre de 2024, a las 17:34 horas, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -secsalpen@cendoj.ramajudicial.gov- remitió el informe rendido al interior de esta actuación, junto con el auto de la misma fecha, mediante el cual negó la extinción de la pena solicitada en favor de ALIX OMAIRA VELOZA GARCÍA. Decisión notificada ese mismo día al apoderado judicial de la condenada -abogadoraul7931@outlook.com-, al procurador delegado, así como al área de jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, declarar improcedente la tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALIX OMAIRA VELOZA GARCÍA, con sustento en que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no había resuelto la solicitud de extinción de la pena presentada en favor de aquella y tampoco rindió informe en curso del trámite constitucional.
Postura que no comparte el despacho accionado, con fundamento en que sí rindió el informe pedido, mediante el cual acreditó que resolvió la solicitud objeto de tutela y la notificó a los interesados. Situación que da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Del caso concreto. En atención a la naturaleza jurídica de la autoridad accionada, el estudio de la postulación presentada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco del proceso penal en el cual fue condenada la aquí accionante y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP4498-2023, rad. 129737;
STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018.] Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:2] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:3]. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso. [2: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] [3: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] En este asunto, aparece acreditado que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena[footnoteRef:4], mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, condenó a ALIX OMAIRA VELOZA GARCÍA como responsable del delito concierto para delinquir simple.
Impuso pena de veinticuatro meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [4: Radicado 13688609916220210028700.] Previo pago de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso -10 de agosto de 2023-, obtuvo la libertad inmediata, conforme a la boleta de libertad No.003 de 10 de agosto de 2023.
Ahora, el 20 de septiembre de 2024, y no el 27 de agosto de 2024, ALIX OMAIRA VELOZA GARCÍA, por conducto de apoderado judicial, desde el correo electrónico abogadoraul7391@outlook.com, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena la extinción de la pena y devolución de la caución prendaria constituida con ocasión del otorgamiento del referido subrogado penal.
Postulación reiterada el 23 de septiembre, el 28 de octubre y el 1 de noviembre del año pasado. En atención al tiempo transcurrido desde la radicación de tal solicitud, sin que hubiese obtenido pronunciamiento alguno, la actora, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 12 de diciembre de 2024. En curso del trámite de primera instancia, concretamente, el 20 de diciembre de 2024, a las 17:34 horas, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -secsalpen@cendoj.ramajudicial.gov-, la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena remitió auto de la misma fecha, mediante el cual negó la extinción de la pena a ALIX OMAIRA VELOZA GARCÍA, por incumplimiento del presupuesto objetivo, comoquiera que: “(…) desde la suscripción del acta de compromiso de fecha de 10/08/2023, lleva del cumplimiento de periodo de prueba que es de DOS (2) AÑOS, a fecha actual UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DIAS, por tanto, no se encuentra cumplido el periodo de prueba impuesto en la sentencia a la procesada ALIX OMAIRA VELOZA GARCIA.”.
En la misma decisión, aclaró que el tiempo durante el cual la condenada estuvo cobijada con medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario “ NO SE SUMA frente a la figura de la suspensión condicional de la pena, ya que está (sic) como bien registra el artículo 63 del C.P, se suspende con un periodo de prueba de dos (2) a cinco (5) años, en el caso el juez fallador señala dos (2) años, se inicia su conteo desde el día en que suscribe el acta de compromiso con las obligaciones del art.65 del C.P, en caso firma la señora ALIX OMAIRA VELOZA GARCIA, el 10 de agosto de 2023”.
Decisión notificada ese mismo día al procurador delegado, al área de jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, así como al apoderado judicial de la condenada -abogadoraul7931@outlook.com-. Correo que coincide con el consignado en la demanda para efectos de notificación. A partir de ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por la accionante al interponer la demanda fue resuelto, con independencia del sentido de la decisión. Es más, la decisión le fue notificada a través de su apoderado judicial, mismo que acudió a la tutela para reclamar pronunciamiento frente a la postulación realizada en favor de su representada ALIX OMAIRA VELOZA GARCÍA. Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)[footnoteRef:5]. [5: «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, ante el proceder del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.
Tal hipótesis - hecho superado - tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:6]. [6: CC T-715/2017 y SU-522/2019.] A partir de ese panorama, se revocará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALIX OMAIRA VELOZA GARCÍA; en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo recurrido, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11