Tutela de 1ª Instancia N° 90309 Carlos Alberto Guerrero Salazar SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2138-2017 Radicación n.° 90309 (Aprobado acta n.° 38) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Guerrero Salazar en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 25 de febrero de 2011 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali condenó a Carlos Alberto Guerrero Salazar a 32 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Contra esa determinación el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación y el 15 de junio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó parcialmente y modificó el quantum punitivo en 21 años. 1.2. El condenado solicitó redosificar la pena y el 28 de julio de 2016 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe negó sus pretensiones.
Esa decisión fue impugnada por el sentenciado y el 31 de octubre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad la ratificó. 1.3. Guerrero Salazar promovió tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por negarse a redosificar la pena emitida en su contra.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, por negarse a redosificar la pena emitida en su contra. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora bien, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente redosificar la condena del actor.
Obsérvese que el referido Juzgado en proveído del 28 de julio de 2016, señaló: (…) En el caso concreto, vemos que el señor Juez de primera instancia al realizar la dosificación de pena refiere que la conducta desplegada por el acusado se ubica en el Libro II, Título IV, Capítulo Segundo, artículo 208 C.P., e igualmente delito agravado conforme lo señala el Art. 211 C.P. modificado por el art. 7º de la ley 1236 de 2008.
En ese orden de ideas el camino a seguir es NEGAR la redosificación de la pena pretendida por el condenado CARLOS ALBERTO GUERRERO SALAZAR debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia No. A – 0023 del 25 de febrero del 2011, por el Juzgado Tercero penal del circuito con funciones de conocimiento de esta sede, modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali valle en acta N° 0240 del 15 de julio de 2011 a la pena principal de 21 años de prisión. Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en auto del 31 de octubre siguiente, precisó: (…) En este caso la agravación de la pena impuesta al señor Guerrero Salazar se sustentó en la causal citada, porque conforme a la sentencia que en su contra se emitió, aquella circunstancia se suscitó: “… por razón de tener el procesado en relación con la víctima “carácter, posición o cargo” que le daba sin lugar a duda ascendiente sobre ella, que la llevaba evidentemente a confiar en él y que le facilitó en grado sumo la ejecución del reato…”, sin que entonces quede duda alguna que la estructuración de esa situación fue la que dio lugar al incremento punitivo que se decretó en contra del recurrente.
De esto también se desprende con claridad que la agravación de la pena no fue originada porque la víctima tuviera menos de catorce años de edad como lo sostiene el recurrente y lo prevé el numeral 4º del artículo 211, el que insiste fue el que se dedujo para agravarle la sanción, pues si bien la víctima del hecho delictual era menor de ese límite de edad, tal aspecto quedó inmerso como elemento constitutivo del tipo penal básico previsto en el artículo 208 y por esa razón no se aplicó. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Carlos Alberto Guerrero Salazar. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 24 a 29 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 30 a 38 – ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 24 a 29 – cuaderno No.1. � Página 3 de la Sentencia A-0023 del 25 de Febrero de 2011, expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali. � Cfr. Folios 30 a 38 – cuaderno No. 1.
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