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STP21372-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

1 Radicación n.º 95824 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21372-2017 Radicación n.º 95824 Acta n.º 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante NÉSTOR HERNÁN NÚÑEZ MUÑOZ, contra la sentencia emitida, el 14 de noviembre del año en curso, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 32 Seccional.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, el 14 de febrero de 2016, al desplazarse en su motocicleta NÉSTOR HERNÁN NÚÑEZ MUÑOZ fue arroyado por el vehículo de placas UBY-689 conducido por Betsy Lorena Caballero González; automotor que fue entregado de manera provisional a su propietaria Martha Nury González Martínez, progenitora de la atrás mencionada, quien opta por traspasar el dominio que ostenta sobre el citado bien a Yinneth Caballero Ramírez, motivo por el cual la Fiscalía 180 Local compulsa copias a fin de que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial en que pudo incurrir la segunda de las mencionadas.

Dicha investigación fue radicada bajo el número 110016000050201708396 y asignada a la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública que, en pronunciamiento de 26 de septiembre del año en curso al considerar inexistente el comportamiento ordena el archivo de las diligencias acorde con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y notifica de dicha decisión a NÉSTOR HERNÁN NÚÑEZ MUÑOZ en su condición de víctima (folios 54ss. c.o.).

En tales condiciones, el atrás nombrado acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, en su criterio, el traspaso del rodante se hizo de “forma fraudulenta con el fin de evadir la responsabilidad civil…”. Por tanto, solicita requerir a la fiscalía accionada para que indique porqué dispuso el archivo de las diligencias sin haber siquiera emitido ordenes de policía judicial ni obtener el acta de devolución provisional del vehículo de placas UBY-689 en la que figura la prohibición de enajenarlo.

Igualmente, para que indique porque no verificó que la reseñada acta se tuvo en cuenta en la acción de tutela[footnoteRef:1] que, en pretérita oportunidad, protegió sus derechos y, finalmente, se ordene el desarchivo y la continuación del proceso 110016000050201708396 y se le mantenga informado de todas las actuaciones conforme lo prevé el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 (folios 1ss. c. o.). [1: Radicación 11001310901120160027200] II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 30 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Fiscalía 32 Seccional; además, oficiosamente, vinculó a Betsy Lorena Caballero González, Martha Nury González Martínez y las Fiscalías 180 Local y 284 Seccional (folio 29 c. o.). 2.

La Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad indicó que, verificado el sistema de información misional-SPOA el radicado 110016000050201708396 fue tramitado por la Fiscalía 32. En consecuencia, a esta instancia remitió el libelo tutelar (folios 43ss. c. o.). 3. La Fiscalía 32 Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública indicó que, el 15 de marzo de 2017, recibió la carpeta 110016000050201708396 y el siguiente 4 de abril realizó programa metodológico.

Además, en lo que interesa a la acción de tutela afirmó que luego de analizar los elementos materiales probatorios obrantes en la citada actuación dispuso, el 26 de septiembre del año citado, el archivo de las diligencias debido a no existir motivos o circunstancias fácticas que permitan establecer que los hechos denunciados constituyen delito.

Decisión que fue notificada al actor, el cual, el 30 de octubre de 2017, solicita el desarchivo, encontrándose pendiente de su definición. Sumó a lo dicho que, el accionante no ha agotado los mecanismos que la legislación penal prevé en los eventos de archivo. Por tanto, solicita no acceder a sus pretensiones (folios 63ss. c. o.). III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en pronunciamiento de 14 de noviembre de 2017, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial, tales como acudir directamente ante la fiscalía accionada y solicitar el desarchivo aportando nuevos elementos probatorios y de mantenerse la negativa concurrir ante el juez de control de garantías.

Situación a la que sumó la ausencia de vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del actor, la subsidiaridad de la acción de tutela y la necesidad de que los aspectos aducidos por el accionante se debatan y definan por la Fiscalía (folios 75ss. c. o.). IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el actor impugna el fallo y solicita tener en cuenta que la fiscalía en su condición de acusador y titular de la acción penal debe desempeñar un papel activo que garantice a las víctimas la protección, el restablecimiento del derecho y la reparación integral y no el archivo de las diligencias sin haber realizado una investigación garantista (folio 100 c. o.9).

Posteriormente, allegó copia del pronunciamiento de 21 de noviembre del año en curso en el que la Fiscalía 32 Seccional no accede a la solicitud de desarchivo del proceso 110016000050201708396 que se adelantó por el presunto delito de fraude a resolución judicial (folios 4ss. c.o. 2ª Inst.). V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.

Respecto a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la solicitud de amparo formulada por NÉSTOR HERNÁN NÚÑEZ MUÑOZ, se orienta a trastocar la firmeza de la decisión mediante la cual la Fiscalía 32 Seccional ordenó, el 26 de septiembre de 2017, el archivo de las diligencias y, posteriormente, el 21 de noviembre del año citado, no accedió al desarchivo de aquellas.

Al respecto conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Así las cosas, a fin de resolver la solicitud de amparo debe necesariamente esclarecerse si el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación reseñada. En ese orden de ideas, impera señalar que si bien en los términos referidos por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno, dicha determinación no reviste el carácter de cosa juzgada por manera que el demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si surgieren nuevos elementos probatorios”.

Luego, entonces, resulta incuestionable que NÉSTOR HERNÁN NÚÑEZ MUÑOZ puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, en orden a demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal de cara a las conductas denunciadas y el funcionario judicial está en la obligación de resolver dicho pedimento, lo que, ciertamente, en el asunto sucedió aunque no precisamente en los términos pretendidos por el atrás mencionado.

Añádase que, según lo precisó la Corte Constitucional al declarar condicionalmente exequible el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en sentencia C-1154 de 2005, que en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia entre el denunciante y la fiscalía en torno a su procedencia, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías en orden a obtener su intervención en el asunto.

Sobre este particular, debe resaltarse que en la sentencia últimamente enunciada con diafanidad se indica que “las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación”, por lo que ningún impedimento se ofrece para que el accionante agote esa posibilidad.

En conclusión, los medios de defensa ordinarios que el actor tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que se vislumbra en la demanda de amparo es inconformidad con la decisión que se abstuvo de dar inició formal a la investigación de los hechos denunciados por el accionante, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia. Tal eventualidad imposibilita que mediante la acción tutelar pueda permitirse una intromisión sobre lo decidido por la autoridad competente a fin de despojarla de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. Súmese a lo dicho que, en los estrados judiciales de todos los niveles se ha insistido en que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que arriben los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

En ese orden de ideas, el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO (En comisión) FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2