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STP2137-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia N° 90375 Omar Sosa Monsalve SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2137-2017 Radicación n.° 90375 (Aprobado acta n.° 38) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Omar Sosa Monsalve contra la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y de petición. Al presente trámite fueron vinculadas las Fiscalías 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Unidad de Justicia Transicional y la 181 Seccional de Apoyo a dicha autoridad judicial.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo informado por Omar Sosa Monsalve, el 15 de diciembre de 2016 presentó memorial ante la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el que solicitó realizar las gestiones necesarias para que determine las reales motivaciones y la vinculación o no de las Autodefensas Unidas de Colombia en el homicidio del sindicalista Rafael Jaimes Torra. 1.2.

Mediante oficio 000940 del 22 de diciembre de esa anualidad, la titular de dicho despacho le informó al accionante que su solicitud fue remitida a su homólogo 18 Delegado ante el Tribunal de Cali. 1.3. Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre lo requerido por parte de la Fiscalía accionada, Sosa Monsalve promovió acción de tutela por la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso. 2.

La respuesta Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Delegada ante el Tribunal Superior de Cali El Fiscal indicó que el Asistente del despacho recibió hace «varias semanas» la petición presentada por el accionante, sin que aquél lo enterara de tal tal acontecimiento. Tan pronto se enteró de la presencia de dicho requerimiento, esto es, el 10 de febrero de 2017, de forma inmediata procedió a expedir el oficio con radicado N° 20170060160821 del 13 de febrero siguiente, en el que emitió la respectiva respuesta al accionante.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho de petición y al debido proceso del interesado, ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 15 de diciembre de 2016. 2 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, el accionante le solicitó a la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, realizar las gestiones necesarias para que determine las reales motivaciones y la vinculación o no de las Autodefensas Unidas de Colombia en el homicidio del sindicalista Rafael Jaimes Torra.

La Corte observa que la petición tiene relación directa con el proceso de Justicia y Paz que adelanta dicho despacho, razón por la cual la autoridad judicial accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”. 2.3.

Tal como se señaló anteriormente, Omar Sosa Monsalve se encuentra inconforme porque, según dice, la accionada no ha respondido la petición presentada el 15 de diciembre de 2016. Al respecto, se observa que aunque la autoridad judicial accionada tardó cerca de 2 meses en resolver la petición del accionante, lo cierto es que mediante oficio No. 20170060160761 del 13 de febrero de 2017, emitió la correspondiente respuesta, en la que le indicó que: (…) con relación a su solicitud, resulta cierto el seguimiento que con fechas hace usted del trámite especial que tuvo a bien darle la Fiscalía 27 (Coordinación del Grupo de Trabajo de postulados BCB), al asignarle a ésta oficina judicial desde el pasado mes de Agosto/16 el encargo de ahondar en la investigación de las reales motivaciones y la vinculación o no de ese hecho con el accionar del grupo paramilitar del cual usted dice haber pertenecido; respecto del homicidio del sindicalista RAFAEL JAIMES TORRA y un sobrino, ocurrido en Barrancabermeja el 20 de Marzo de 2002.

Lo anterior, tomando como fundamento las sugerencias probatorias emanadas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica en auto de segunda instancia radicado 47254 del 13 de julio de 2016, con ponencia del H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. éste despacho emitió las órdenes de Policía Judicial respectivas, y que el informe preliminar de los investigadores de campo (que apenas sirve como criterio orientativo, según disposición de ley) fue recibido el pasado mes de diciembre de 2016, y carece de respuesta en varios de los aspectos ordenados por el Despacho, entre otras cosas porque de acuerdo a su contenido, no obstante el desplazamiento de los investigadores a las ciudades de Barrancabermeja y Bucaramanga, algunas personas no fueron localizadas, no ha llegado respuesta de la solicitud de cierta documentación, y no había sido posible la lectura integral del proceso que en su contra adelantó la justicia ordinaria en la ciudad de Bucaramanga, por el aparente extravío de algunos cuadernos. Implica lo anterior que no obstante el propósito inicial de escuchar en febrero de 2017 nuevamente en diligencia de versión libre conjunta a los postulados sugeridos por usted y por su defensora, en criterio de éste Despacho no se cuenta a la fecha con elementos de convicción suficientes para contrastar lo que ya se dijo en anteriores versiones, y las indagaciones agotadas hasta la fecha no permiten ahondar en los aspectos que reclamó la Sala Penal en la decisión anotada.

(…) Como consecuencia de lo expuesto, y dando alcance a las conversaciones telefónicas que hemos sostenido tanto con usted como con su defensa técnica, no obstante reconocer su natural preocupación por el tema, le reitero estar avanzando en el caso, así como el compromiso de adelantar unas averiguaciones serias, imparciales y oportunas, pero dentro de las naturales limitaciones que los demás compromisos del Despacho entrañan, a sabiendas que las resueltas de esas actividades (…), serán de interés no solo para efectos de la sustitución de la medida de aseguramiento, sino también para que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz defina la viabilidad o no de emanar condena en su contra por los hechos ya referidos.

Dicha comunicación fue remitida el 13 de febrero de 2017 a través de correo certificado a la Oficina Jurídica de la cárcel “La Modelo” de Bucaramanga con el fin de que fuera entregada al accionante, razón por la que se encuentra en trámite de notificación. Como quiera que el fin perseguido por el interesado era obtener pronunciamiento sobre el requerimiento efectuado, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190/06, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Omar Sosa Monsalve.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 8 a 10 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 13 – ibídem. � Cfr. Folios 40 – cuaderno No. 1. PAGE 3