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STP2136-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela rad. 152176 CUI 76001220400020250171101 BRANDON DAVID RUIZ GIL JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2136-2026 Radicación n.° 152176 (Acta n.° 040) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali y el INPEC, contra el fallo de tutela del 5 de diciembre del 2025.

Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, trabajo y resocialización de BRANDON DAVID RUIZ GIL. Tales derechos fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Estación de Policía DECEPAZ[footnoteRef:1] (sic) y las Fiscalías 29 y 7 Especializada, todos de Cali. [1: Es Esatación de Policia de Desepaz.] 2.

Del trámite se comunicó a las autoridades accionadas y se vinculó a la Dirección General del INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, la Alcaldía, la Fiscalía 26 Especializada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales municipales y del circuito, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados penales del circuito especializado y la Personería, todos aquellos de la ciudad de Cali.

Y la Gobernación del Valle del Cauca. II.

HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Brandon David Ruiz Gil, expone que desde enero de 2023 permanece privado de la libertad en un centro de detención transitoria, situación que se ha prolongado injustificadamente durante más de dieciocho meses, pese a tratarse de una medida excepcional y temporal.

Asegura que no cuenta con condiciones dignas, ni acceso adecuado a servicios básicos y derechos mínimos derivados de su calidad de interno. Relata que está siendo procesado por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, porte de armas y otros. Indica que, desde que fue capturado, ha agotado múltiples solicitudes ante la Policía, el INPEC y diversas autoridades judiciales buscando ser trasladado a un establecimiento penitenciario formal y lograr la garantía de sus derechos, sin que haya obtenido una respuesta de fondo ni una solución efectiva.

Sostiene que el Comando de la Policía informó que no es competente para ordenar traslados a centros carcelarios y que la autoridad competente sería el Juzgado 9 Penal Municipal de Control de Garantías, por tratarse de detenciones transitorias. A su vez, expresa que en el Juzgado le indicaron que esa competencia exclusiva recae en el INPEC y, por tanto, no pueden adoptar decisiones sobre su solicitud, generando un círculo institucional que le impide acceder a una solución real.

Reitera que ninguna de las entidades accionadas ha asumido la responsabilidad, lo que ha derivado en que siga recluido en condiciones que considera contrarias a la Constitución y a los estándares mínimos de trato a personas privadas de la libertad. Afirma que, pese a su insistencia, no ha recibido atención efectiva, sus peticiones han sido remitidas de una autoridad a otra sin una respuesta material y ninguna entidad ha ordenado su traslado ni garantizado sus derechos básicos.

Señala que no es aceptable que, en un Estado social de derecho, una persona permanezca más de dieciocho meses en un centro transitorio, destinado solo para permanencias breves y de carácter excepcional. Insiste en que su permanencia prolongada vulnera gravemente su dignidad humana, su derecho a condiciones carcelarias adecuadas y el principio de legalidad en la ejecución de la medida de aseguramiento.

En sus pretensiones, solicita que, de manera urgente, se le garanticen sus derechos fundamentales, se ordene la regularización de su situación de privación de la libertad, se disponga un traslado a un establecimiento penitenciario adecuado y se protejan sus derechos a la salud, integridad, visita familiar, trabajo y resocialización, los cuales no pueden garantizarse en el lugar en el que actualmente se encuentra.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal encontró que se presentó la vulneración de derechos fundamentales. Pues, a BRANDON DAVID RUIZ GIL se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Disposición que debía ser cumplida por las autoridades carcelarias. 4.1.

Sin embargo, el accionante se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Desepaz[footnoteRef:2] en Cali. Dicho lugar, no está destinado para la reclusión de personas judicializadas o en ejecución de sentencia porque su función se limita a albergar detención transitoria por 36 horas, término que excedió ampliamente el tiempo que lleva el actor allí capturado. [2: Adopta su nombre por el barrio donde está ubicado en la ciudad de Cali. ] 4.2.

De ese modo, procedió a conceder el amparo invocado con la siguiente disposición resolutiva:

PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, trabajo y resocialización de BRANDON DAVID RUIZ GIL, contra (sic) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, vulnerados por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE CALI.

SEGUNDO. ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE CALI que en un término no superior a CUATRO (04) MESES siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar cumplimiento a la boleta de encarcelación proferida por el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA DE CALI, trasladando al ciudadano BRANDON DAVID RUIZ GIL desde LA ESTACIÓN DE POLICÍA DECEPAZ (sic) DE CALI, hasta el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CALI o en su defecto, de no poder cumplir la orden impartida o de ser imposible, con una argumentación justificada, razonada, y suficiente el director del EPMSC DE CALI, de manera inmediata oficie al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC para que a través del director general, del representante legal o de quien haga sus veces, en el término no superior a 48 HORAS contadas a partir del momento en que reciba la comunicación o el oficio emitido por el DIRECTOR DEL EPMSC DE CALI, gestione el traslado del aquí accionante a un Establecimiento Penitenciario y/o Carcelario en el cual se le proteja su derecho fundamental a la dignidad humana.

TERCERO. ORDENAR a la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, y la POLICÍA NACIONAL a través de la ESTACIÓN DE POLICÍA DECEPAZ (sic) para que, a través de sus representantes, durante interregno del traslado, dispongan la atención integral de salud de BRANDON DAVID RUIZ GIL, sin dilaciones ni barreras administrativas, de los servicios médicos requeridos para el manejo y control de los diagnósticos de hipertensión arterial y diabetes mellitus.

CUARTO. - DESVINCULAR por falta de legitimación en la causa por pasiva a LAS FISCALÍAS 7, 29 Y 26 ESPECIALIZADAS DE CALI, LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, Y LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La impugnación fue presentada tanto por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali Villahermosa y el Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Ambos solicitaron la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, pues es responsabilidad de los entes territoriales atender la detención de los sindicados o detenidos preventivamente (art. 17 de la Ley 65 de 1993). 5.1.

De igual forma, afirmaron que han venido dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en SU-122 del 31 de marzo de 2022, a fin de trasladar a los diferentes establecimientos de reclusión adscritos a esta Regional a las personas condenadas que se encuentren privadas de la libertad en los diferentes centros de detención transitoria (estaciones de policía, URI). 5.2.

Además, que según el art. 304 del Código de Procedimiento Penal, el agente captor o el “funcionario judicial cuyas órdenes se encuentre” deberá entregar inmediatamente al Instituto a la persona privada de la libertad para que sea ingresado al sistema penitenciario, por lo que el traslado corresponde a la Policía Nacional y una vez adentro se garantizara el acceso a todos los planes misionales del instituto. 5.3.

En conclusión, solicitan ser desvinculados de la acción, pues es el ente capto el que debe poner a disposición al privado de la libertad al INPEC en caso de estar condenado, por ser de su competencia funcional. Caso contrario, la institución estaría asumiendo responsabilidades que no son de su competencia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.

La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali y el INPEC, contra el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Cali, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7.

Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se revoque la decisión de tutelar los derechos fundamentales del actor en punto de ordenar que se disponga su traslado de la Estación de Policía en Cali a un establecimiento carcelario en dicha ciudad o frente a la imposibilidad justificada, a otro que disponga el INPEC.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2.

Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal. Análisis del caso concreto: 9. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por BRANDON DAVID RUIZ GIL.

De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, trabajo y resocialización, por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 10. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujo defecto procedimental. 11.

Ahora bien, en cuanto se trata de la vulneración inminente de derechos fundamentales, se acredita la inmediatez en la interposición de la demanda. De igual forma, no se está discutiendo la falta de postulación de algún otro recurso para que se cumpla con la subsidiaridad. 12. Así las cosas, en primer lugar, corresponde aclarar que en el fallo impugnado se resolvió:

PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, trabajo y resocialización de BRANDON DAVID RUIZ GIL, contra (sic) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, vulnerados por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE CALI.

SEGUNDO. ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE CALI que en un término no superior a CUATRO (04) MESES siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar cumplimiento a la boleta de encarcelación proferida por el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA DE CALI, trasladando al ciudadano BRANDON DAVID RUIZ GIL desde LA ESTACIÓN DE POLICÍA DECEPAZ (sic) DE CALI, hasta el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CALI o en su defecto, de no poder cumplir la orden impartida o de ser imposible, con una argumentación justificada, razonada, y suficiente el director del EPMSC DE CALI, de manera inmediata oficie al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC para que a través del director general, del representante legal o de quien haga sus veces, en el término no superior a 48 HORAS contadas a partir del momento en que reciba la comunicación o el oficio emitido por el DIRECTOR DEL EPMSC DE CALI, gestione el traslado del aquí accionante a un Establecimiento Penitenciario y/o Carcelario en el cual se le proteja su derecho fundamental a la dignidad humana.

TERCERO. ORDENAR a la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, y la POLICÍA NACIONAL a través de la ESTACIÓN DE POLICÍA DECEPAZ (sic) para que, a través de sus representantes, durante interregno del traslado, dispongan la atención integral de salud de BRANDON DAVID RUIZ GIL, sin dilaciones ni barreras administrativas, de los servicios médicos requeridos para el manejo y control de los diagnósticos de hipertensión arterial y diabetes mellitus.

CUARTO. - DESVINCULAR por falta de legitimación en la causa por pasiva a LAS FISCALÍAS 7, 29 Y 26 ESPECIALIZADAS DE CALI, LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, Y LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI. 13.

En ese sentido, tanto el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali Villahermosa y el Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) argumentaron que es responsabilidad de los entes territoriales atender la detención de los sindicados o detenidos preventivamente. 14. Ahora, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de BRANDON DAVID RUIZ GIL se dio en un proceso penal (CUI 760016000193-2022-01781) por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, porte de armas, entre otros. 15.

Al actor se le impuso esa medida de aseguramiento en centro de reclusión el 30 de marzo de 2023, por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Desde ese momento han permanecido privado de la libertad en centro de detención transitoria. 16. Pues bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad.

La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. 17.

Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, establece: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo.

Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. 18. En atención a todo lo anterior, la Sala estima, como así también lo advirtió la primera instancia, que la solicitud de amparo esta llamada a prosperar. Es cierto que el actor fue privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento preventiva proferida por autoridad judicial competente, ajustada a la legalidad.

También lo es que el lugar en el cual han permanecido privados de la libertad desde el momento de su detención no es el sitio destinado para cumplir la medida restrictiva. Así, es evidente el incumplimiento de una orden judicial, por lo cual los derechos fundamentales del accionante han sido transgredidos. 19. Es indiscutible que el actor lleva mucho más que las 36 horas previstas en el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, en un lugar diferente al que señaló el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. 20.

Así las cosas, la Sala destaca que la desatención o incumplimiento de órdenes contenidas en fallos o determinaciones judiciales representa una afectación a los derechos fundamentales a la dignidad y el debido proceso. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-684/2010, señaló: 4.1 Reiteradamente esta corporación ha resaltado que uno de los elementos básicos del Estado social de derecho instituido por la carta política de 1991, es la facultad de acceder a la administración de justicia (art. 229 Const.), que en sí misma involucra que se decida en definitiva mediante determinación judicial en firme, la cual debe ser efectivamente cumplida.

De similar manera, en el derecho internacional la inobservancia de los fallos judiciales ha sido estimada como vulneración al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Así puede constatarse en la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 1°-1 (Deberes Generales de Protección y Garantía); 8° (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial).

De tal suerte, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de postulado y vía para el ejercicio de los demás derechos, sino que recorre, a su vez, tres etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. 21.

En consecuencia, resulta imperioso que se cumpla el mandato judicial que dispuso la detención preventiva en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali, a pesar de lo argumentado en la impugnación. 22. Ahora bien, no puede desconocerse el estado de cosas inconstitucional decretado en la determinación CC SU-122/2022. Por la inexistencia de cárceles o reclusiones en gran parte de los entes territoriales, la Corte Constitucional dirigió órdenes a mediano y largo plazo, tendientes a la adecuación de espacios y creación de centros de reclusión destinados a las personas sindicadas.

También estableció que el lugar de reclusión puede definirse por la autoridad judicial que dispuso la medida preventiva. 23. De allí que ahora se atraviese una etapa de transición. Esto hace necesaria la colaboración armónica entre las instituciones concernidas. Debe enfocarse en la superación del quebranto de derechos fundamentales que significa la permanencia de personas afectadas con medida de detención en lugares como las instalaciones del CTI por tiempo superior a 36 horas sin garantías de condiciones dignas. 24.

Por tanto, en las actuales condiciones, mientras se logra la materialización de las directrices a mediano y largo plazo fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122/2022[footnoteRef:3], es necesario acudir a la colaboración armónica del INPEC. Esta garantizará que BRANDON DAVID RUIZ GIL (accionante) cumplan la detención preventiva en la Cárcel de Cali, impuesta judicialmente el 30 de marzo de 2023. [3: En similares términos se consideró en CSJ STP3174-2025, rad. 143671 y STP8982-2025, rad 145664 del 12 de junio del presente año.] 25.

Ahora bien, lo anterior no es óbice para que en futuras oportunidades y en caso similares, el juez constitucional tenga en cuenta las recomendaciones formuladas por la Corte Constitucional sobre la necesidad de que se adopten medidas complementarias al esquema de seguimiento del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, las cuales son:[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional Su-092 de 2021, reiterada por la T-324 de 2025.] I. determinar si la afectación del derecho se encuentra asociada a una problemática estructural que se examine en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional;

II. identificar si se han emitido órdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar; III. establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las órdenes estructurales para conjurar la vulneración de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y, IV.  verificar la coherencia entre las órdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales, para lo cual, a su vez, debe considerar que: a) el remedio a adoptar verse sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en la orden estructural, lo que implica precisar cuál es el componente de la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional al cual se adscriben o en el cual inciden las órdenes simples y/o complejas que se llegue a determinar en el caso concreto. b) los destinatarios de las órdenes, tiempos y modos de ejecución guarden correspondencia con la orden estructural, y c) las órdenes a impartir no deberían interferir en el alcance de las medidas dispuestas para superar las falencias estructurales.

En consecuencia, la conclusión que se impone es la confirmación del fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2