Micelio
STP2136-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia N° 90278 Blanca Deyanira Sánchez Galvis y otros. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2136-2017 Radicación n.° 90278 (Aprobado acta n.° 38) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Blanca Deyanira Sánchez Galvis, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos M. G. S. y J. S. G. S., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 3ª Seccional, ambos de Facatativá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado Gilberto Guerrero Lozano.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que en contra de Gilberto Guerrero Lozano se adelanta proceso penal por el delito de homicidio culposo, al interior del cual ostentan la calidad de víctimas Blanca Deyanira Sánchez Galvis y sus hijos M. G. S. y J. S. G. S 1.2.

El 5 de octubre de 2016, al interior de la audiencia de juicio oral, el apoderado de las víctimas, hoy accionante, solicitó la nulidad de lo actuado y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá negó su pretensión. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 18 de enero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la ratificó. 1.4.

Inconforme con lo anterior, Blanca Deyanira Sánchez Galvis, en nombre propio y en representación de los menores M. G. S. y J. S. G. S, presentó tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Señaló que su apoderado solicitó la nulidad debido a que éste le aportó al representante de la Fiscalía un memorial que contenía solicitudes probatorias, para que dicho funcionario las presentara en la audiencia preparatoria, lo cual no realizó, razón por la que considera que sus derechos fueron trasgredidos.

Narró la forma en la que en su criterio el ente acusador, ha desarrollado la investigación penal en la que se investiga el homicidio de su esposo y padre de sus hijos, lo cual en su criterio se traduce en «alto GRADO DE CORRUPCIÓN», ya que sus gestiones están encaminadas a generar «IMPUNIDAD». 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca El Ponente resumió las principales actuaciones y remitió copia del auto del 18 de enero de 2017, mediante el cual confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad presentada por la parte accionante. 2.2.

Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá La Juez señaló que la tutela debe ser resuelta en forma desfavorable, toda vez que la parte actora dejó de acreditar si quiera sumariamente los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la parte interesada, dentro del proceso penal seguido en contra de Gilberto Guerrero Lozano por el delito de homicidio culposo, en el que aquélla ostenta la calidad de víctima.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Gilberto Guerrero Lozano por el delito de homicidio culposo aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la parte accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Blanca Deyanira Sánchez Galvis, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos M. G. S. y J. S. G. S. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 39 a 55 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

PAGE 9