Radicación No. 95927 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP21353-2017 Radicación n.° 95927 Acta n.° 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano GILDARDO QUINTANA PIMIENTO contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor GILDARDO QUINTANA PIMIENTO instauró demanda laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” S.A. E.S.P., para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 3 de noviembre de 2004 y hasta el 15 de enero de 2008, sin solución de continuidad y, en consecuencia, el pago de complemento de los salarios y prestaciones causados como trabajador oficial.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante sentencia del 4 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada y a los llamados solidariamente J&E Temporales Nuevo Milenio y Fuerza Temporal, de todas las pretensiones formuladas en su contra. A través de sentencia del 26 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra lo decidido en primera instancia. Se sabe que GILDARDO QUINTANA PIMIENTO formuló recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal con proveído del 19 de julio siguiente, por lo que las diligencias pasaron a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es así, que ante la falta de presentación de la demanda de casación, el recurso fue declarado desierto según auto del 23 de noviembre de 2016.
Agotado el trámite reseñado el ciudadano GILDARDO QUINTANA PIMIENTO promueve mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que a partir del momento en que se produjo envío del expediente a la Sala de Casación Laboral (2 de agosto de 2016), realizó un control del proceso a través de la consulta en la página web de la Rama Judicial con los radicados de primera y segunda instancia, (7300131050062012000100 y 73001310500620120001001), sin que registrara anotación alguna sobre el trámite surtido en la Corte.
Afirma que solo hasta el 1º de junio de 2017 tuvo noticias de la suerte del proceso, toda vez que al revisar el radicado del juzgado, se enteró que el recurso de casación interpuesto había sido declarado desierto por falta de sustentación, actuación que a su juicio, se encuentra viciada de nulidad. Lo anterior, por cuanto la Sala de Casación Laboral de manera unilateral y sin previo aviso, cambió la radicación del proceso al No. 11001310500620120001001, trámite al cual no tuvo acceso por cuanto fue de carácter interno. Advierte que en el presente caso interpone la acción de tutela dentro de un término razonable, en el entendido que solo hasta el 1º de junio del presente año, el juzgado de origen le notificó por estado la decisión de “ obedecer y cumplir lo resuelto por el superior ”.
Seguidamente, señala que para sustentar la viabilidad del amparo invocado, cita las sentencias T-686/07 y T-656/12 proferidas por la Corte Constitucional y la de fecha 14 de agosto de 2008, radicación No. 11001-03-15-000-2008-00717-00 (AC), Consejo de Estado, Sección Segunda. De acuerdo con lo señalado, solicita que se declare la inaplicación o su equivalente, “ de las providencias de i) 5 de octubre de 2016 mediante la cual se admitió el recurso de casación ii) del 6 de octubre de 2016 que ordenó iniciar el traslado a los recurrentes, iii) del 23 de noviembre de 2016 mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación ”.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al juzgado accionado “ revocar las providencias de fechas i) 31 de mayo de 2017 que ordenó cumplir lo resuelto por el superior, ii) y la de 9 de junio de 2017, que ordenó la liquidación y aprobación de costas y archivo del expediente, ordenando además, regresar el expediente a la…Corte Suprema de Justicia para que reinicie las actuaciones concernientes al recurso de casación presentado ”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 4 de diciembre de 2017 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Asimismo, se ordenó la vinculación de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Fuerza Temporal S.A., Ibal S.A. E.S.P. Oficial, J&E y Temporales Nuevo Milenio S.A. en Liquidación. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué hace saber que de acuerdo con los registros del sistema “Siglo XXI” y con la información que reposa en ese despacho, aparece que el envío del expediente radicado bajo el No. 73001310500620120001001 al superior, es la última actuación, sin que exista registro de la devolución del mismo.
La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acude al trámite, indicando que todas y cada una de las actuaciones surtidas en el proceso promovido por el accionante, fueron debidamente notificadas e incluidas en el sistema de gestión judicial, de ahí que la diferencia numérica que percibe el interesado no comporta una situación que genere confusión, pues adicionalmente el nombre de las partes y/o sus números de identificación habrían sido suficientes a efectos de consultar el estado del expediente.
Además, precisa que el “ Sistema de Gestión Judicial ” es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de los decisiones judiciales emitidas a lo largo de proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, toda vez que son las notificaciones judiciales las que constituyen el medio idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y asegura la preservación de los derechos de contradicción y defensa que asiste a las partes.
Por las razones expuestas, solicita se niegue el amparo deprecado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Son entonces aquellas actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las formas jurídicas y a la ley sustancial o procesal aplicable, lo que ha llevado a la jurisprudencia constitucional a justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y que jurisprudencialmente se han calificado como “ vías de hecho ”, por oposición a las vías que encuentran fundamento legítimo en las normas jurídicas que integran el ordenamiento y que, en todo caso, constituyen el norte de la función judicial.
Dentro de este contexto, y en consideración al carácter netamente restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales, habrá de señalarse que la jurisprudencia constitucional condiciona la ocurrencia o procedencia de la “ vía de hecho ” al cumplimiento estricto de los siguientes requisitos: (i) que la actuación cuestionada y desplegada por el operador jurídico, carezca de todo fundamento legal y jurídico;
(ii) que su concreción sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del caso sometido a examen; (iii) que la acción ilegítima amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y, (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar, o que de existir, no resulten del todo eficaces para precaver o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Conforme viene de reseñarse, la petición de amparo formulada a través de apoderado por el ciudadano GILDARDO QUINTANA PIMIENTO, se orienta principalmente a que por vía de tutela, se deje sin efecto lo actuado a partir del auto que admitió el recurso extraordinario de casación, en tanto afirma que no se registró en debida forma en el sistema de consulta “Siglo XXI”, el cambio de radicado del proceso dispuesto al interior de la Sala de Casación Laboral, lo que le impidió notificarse de la admisión del recurso y presentar la sustentación dentro del término legal.
Expuesta así la situación y cotejada con los elementos de prueba allegados al expediente, no observa la Sala un compromiso de los derechos fundamentales demandados que haga necesaria la intervención del juez de tutela, como a continuación se precisará. Lo primero que debe señalarse es que, en los términos del artículo 64 del Decreto 528 de 1964- vigente para la fecha-, una vez concedido el recurso extraordinario de casación por parte del Tribunal correspondiente, lo que le sigue es que las diligencias pasan a la Sala de Casación Laboral, donde se “decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso.
Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al Tribunal de origen ”. En este asunto, el expediente arribó a la Sala de Casación Laboral desde el 2 de agosto de 2016, lo cual significa que dentro de los diez días siguientes se emitiría una decisión sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, lo que en efecto sucedió en auto del 5 de octubre de 2016, por lo que inmediatamente se surtió el traslado para la presentación de la demanda, al cabo de lo cual y ante la falta de sustentación del recurso, le sobrevino la declaratoria de desierto según proveído del 23 de noviembre de 2016.
Entonces, tratándose de un trámite expedito como el que se reseña, en el que los términos procesales son perentorios, le correspondía a la parte interesada estar atenta de su desarrollo, sin que pueda escudarse en una supuesta omisión de la Corporación que le impidió conocer la iniciación del término del traslado, pues tal procedimiento debía ser conocido por el apoderado del aquí accionante.
De otro lado, frente al cuestionamiento referente a la falta de notificación del cambio de número radicado por parte de la Sala de Casación Laboral, se responde que extraña resulta tal afirmación toda vez que se trató de un simple trámite interno que no impone deber alguno de notificación a las partes. Lo anterior, indiscutiblemente deja sin soporte la réplica y por lo mismo irrelevante se torna ahondar al respecto.
Ahora, que se hubiese producido tal cambio de número radicado, tampoco tiene la entidad suficiente para provocar la nulidad de la actuación que intenta el accionante, porque, conforme lo deja precisado la Corporación judicial accionada, la diferencia numérica a que alude el peticionario no comporta confusión a tal punto que le impidiese acceder a las últimas actuaciones registradas, pues dicho sistema de gestión ofrece otras alternativas para realizar consultas sobre el estado de los procesos, esto es, a través del nombre e identificación de las partes, entre otros.
Por lo demás, impone destacar que si bien el medio electrónico del Sistema de Justicia Siglo XXI puede traducirse en instrumento de control de vigilancia del proceso, orientado a garantizar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, no así puede considerarse que constituya un medio que reemplace las notificaciones judiciales consagradas por el ordenamiento jurídico, de ahí que para la Sala no resulta suficiente con el examen o revisión que se haga del mismo, porque bien puede ocurrir que el funcionario encargado de subir la información omita hacerlo sin que ello indefectiblemente signifique una inactividad del proceso, que de ser así, sería razón suficiente para que un abogado realmente acucioso acuda a verificar las actuaciones directamente a través del expediente.
Todo lo señalado en precedencia, permite una sola conclusión y es precisamente la desatención de quien en esta ocasión acude al mecanismo excepcional de protección al interior del respectivo diligenciamiento, pretendiendo ahora, bajo supuesta vulneración de derechos fundamentales, remediar tal falta de diligencia con la nulidad del procedimiento con la única finalidad de revivir etapas ya precluídas y derruir la firmeza de decisiones ya ejecutoriadas, de manera que, frente a ese panorama la petición de amparo surge a todas luces improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano GILDARDO QUINTANA PIMIENTO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA ( COMISIÓN DE SERVICIOS) JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2