Impugnación de tutela Número interno 152077 Radicado 11001020500020250272501 Hernando Trujillo Gutiérrez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2135-2026 Radicación n.°152077 (Acta n.° 040) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por HERNANDO TRUJILLO GUTIÉRREZ, contra la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2025.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y el denominado «acceso real y efectivo a la seguridad social», que habrían vulnerado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
A la presente acción se vinculó a las partes e intervinientes dentro de proceso ordinario laboral identificado con el radicado número 310500220210031401. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso y «acceso real y efectivo a la seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documentación aportada al plenario, en lo que interesa para la resolución de la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante promovió proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez.
En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagar la reliquidación junto con las mesadas adicionales que se causaron y se siguieran causando durante el trámite del proceso; la diferencia que existió entre la mesada que se reconoció y la reliquidada; y la indexación del retroactivo pensional originado como consecuencia de la reliquidación de la pensión de vejez que se le reconoció en la Resolución SUB 254568 del 26 de septiembre de 2018.
Por sentencia del 23 de agosto de 2024, el Juzgado del conocimiento resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO INVOCADAS POR LA ACCIONADA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO y CARENCIA DEL DERECHO, respecto de las pretensiones tendientes a la reliquidación de la mesada pensional que percibe el actor, acorde al estudio efectuado.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todos y cada uno de los cargos formulados por HERNANDO TRUJILLO GUTIERREZ, tendientes a la reliquidación de la mesada pensional percibida por el demandante y pago de diferencias pensionales e intereses moratorios.
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar sobre el retroactivo reconocido en la Resolución N 254568 del 26 de septiembre de 2018, la correspondiente indexación desde la acusación de cada diferencia de las mesadas allí dispuestas, hasta el momento efectivo de su pago.
CUARTO: CONDENAR en costas a la vencida en juicio. Se fijan como agencias en derecho A (sic) 1 smlmv a cargo de COLPENSIONES. Inconforme con la decisión, el gestor interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior Cali, magistratura que, por proveído del 29 de noviembre de 2024 mantuvo íntegramente la decisión de primera instancia. El 5 de diciembre de 2024, el actor solicitó ante el ad quem la corrección de la sentencia «por error aritmetico (sic) mal actualizado el IBC» y, al día siguiente interpuso recurso extraordinario de casación. Por auto del 22 de enero de 2025, la corporación accionada negó la corrección aritmética de la sentencia, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y súplica; no obstante, mediante proveído del 3 de abril siguiente, se mantuvo la decisión y se declaró improcedente el mecanismo subsidiario.
Posteriormente, el 14 de julio de 2025 se negó el recurso extraordinario de casación que interpuso el convocante contra el fallo que zanjó el asunto, tras advertir que si bien se trataba de una prestación de tracto sucesivo relacionada con el reconocimiento de una pensión, al calcular el valor de las diferencias futuras a partir del valor calculado para el año 2024, conforme con la expectativa de vida del recurrente, quien contaba con 87 años al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, la suma de las indemnizaciones negadas ascendió a « $14.368.146,76», cifra que no superaba los 120 SMLMV de trata el artículo 86 del CPTSS.
Censuró el propulsor a través del amparo, que la colegiatura accionada incurrió en: (i) defecto fáctico, por cuanto el tribunal omitió en la sentencia el estudio de la « historia laboral tradicional», tal y como lo solicitó en el recurso de apelación y, además, aplicó incorrectamente lo relacionado con la actualización del IBC; (ii) defecto procedimental por falta de motivación, toda vez que, en suma, « no respond [ió] los argumentos centrales de la apelación»;
(iii) que en lo que tenía que ver con los autos a través de los cuales se le -negó la corrección aritmética del fallo y los recursos que interpuso contra esa decisión-, no se realizó un «examen real» de lo solicitado; y (iv) que se desconoció el precedente que fijó la misma corporación en la «Sentencia 42075 del 28 de mayo de 2024 » sobre los métodos de actualización de los ingresos base de cotización. En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello, peticionó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de noviembre de 2024; así como los autos proferidos el 22 de enero, 3 de abril y 14 de julio de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia. III.
FALLO IMPUGNADO 2. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, negó el amparo solicitado. 3. En principio estudió dos problemas jurídicos: la procedencia de la tutela contra el auto del 3 de abril de 2025, a través del cual, resolvió el recurso de reposición contra el proveído del 3 de abril de 2025. 4. Por otra parte, analizó si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en una vía de hecho en la sentencia del 24 de noviembre de 2024.
En esta, confirmó la decisión del 23 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. 5. En cuanto al primer planteamiento propuso el incumplimiento al requisito de inmediatez. Afirmó que la última decisión censurada fue emitida el 3 de abril de 2025-notificado el día siguiente- y la acción de tutela se radicó el 2 de diciembre de 2025.
En ese sentido, se desacreditó el término de seis meses para acudir al mecanismo de amparo constitucional. 6. En segundo lugar, advirtió que la sentencia del 29 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad el 23 de agosto anterior, es razonable. 7.
Por lo anterior, advirtió que «las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual no permite considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas». 8.
Así, concluyó que la intención de la parte actora era insistir en pretensiones que ya fueron objeto de debate en el proceso ordinario laboral. Por esta razón, negó la solicitud de amparo. IV. IMPUGNACIÓN 9. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. Al respecto argumentó que: En efecto, tal como se expuso desde el escrito introductorio, el actor agotó de manera íntegra y diligente todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, incluyendo: (i) La solicitud de corrección de error aritmético;
(ii) Los recursos de reposición y súplica contra su negativa; y (iii) El recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Resulta jurídicamente improcedente exigir la interposición inmediata de la acción de tutela mientras se encontraba pendiente la definición del recurso extraordinario de casación, pues ello habría significado desconocer el principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional y convertir la tutela en un mecanismo paralelo o anticipado.
La vulneración alegada solo adquirió carácter definitivo y actual una vez el Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 14 de julio de 2025, negó el recurso extraordinario de casación, agotando de manera definitiva la vía judicial ordinaria. Hasta ese momento no era posible afirmar que el accionante carecía de otros medios de defensa judicial, ni podía predicarse la firmeza de las providencias cuestionadas. 10.
El actor alegó, respecto al análisis realizado por la Sala homóloga Laboral, que se configuró una «errónea calificación del problema constitucional como una mera discrepancia del criterio». Esto, porque no solicitó que al juez constitucional reemplace el criterio del juez natural por una interpretación alternativa, ni que reabra el debate probatorio propio de una instancia adicional.
Por el contrario, denunció de manera clara, concreta y reiterada es la configuración de defectos constitucionalmente relevantes, plenamente reconocidos por la jurisprudencia constitucional. 11. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión del fallador de primer grado. En su lugar, «conceda el amparo constitucional solicitado, procediendo al estudio de fondo de los defectos fácticos, procedimentales y de desconocimiento del precedente debidamente acreditados en la acción de tutela».
V. CONSIDERACIONES 12. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002). 13.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 15. La tutela se dirige en contra de la reliquidación de la pensión de vejez según el IBL de toda su vida laboral y el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que negó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.
Misma que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con sentencia del 29 de noviembre de 2024. 16. Adicionalmente, el actor censura que el juzgado de instancia negó, a través del auto del 22 de enero de 2025, la corrección «por error aritmético mal actualizado el IBC». Decisión que no repuso en proveído del 3 de abril de 2025. 17.
Ahora, de acuerdo con los motivos de impugnación, la Sala debe determinar si la homóloga laboral erró al determinar: i. el incumplimiento del requisito de inmediatez para proceder al estudio de fondo en contra los proveídos que resolvieron la solicitud de corrección aritmética. ii. La razonabilidad de las sentencias de instancia en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 18.
En principio, se reitera que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 19.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 20.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 21. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.
Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 22. Para resolver los planteamientos de la impugnación se resolverá primero los aspectos del auto del 3 de abril de 2025 que negó la solicitud de corrección aritmética. En segundo lugar, la procedencia de la tutela contra la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral. i. Auto del 3 de abril de 2025 el cual no repuso el proveído del 22 de enero anterior. 23.
La Sala coincide con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto porque no se satisface el presupuesto de la inmediatez. Ello, por las siguientes razones: 24. La solicitud de corrección aritmética de la sentencia de instancia se presentó el 5 de diciembre de 2024. 25. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 22 de enero de 2025, negó la solicitud deprecada.
Contra esta determinación, el actor interpuso el recurso de reposición. Sin embargo, esa autoridad mantuvo la negativa en auto del 3 de abril de 2025. Esa decisión, fue notificada el día siguiente. 26. La acción de tutela fue interpuesta el 2 diciembre de 2025. 27. Así, se advierte que el Aunque no se cumple el requisito de inmediatez para acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se debe flexibilizar al tratarse de un asunto que trato una reliquidación de pensión de vejez. 28.
Este criterio es predominante y no debe entenderse en contravía a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política que establece que la petición de amparo podrá interponerse «en todo momento y lugar». 29. La Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado».
Sin embargo, eso no significa que se tenga una facultad para acudir al mecanismo constitucional en cualquier época. Permitirlo desnaturalizaría la urgencia que caracteriza la acción y la protección de los derechos fundamentales cuando están siendo amenazados. 30. La Sala advierte que el argumento del actor, en este caso, no es admisible.
Pues, la inactividad desde la emisión del pronunciamiento de la solicitud de corrección aritmética hasta la interposición de la acción de tutela es evidente. Ello, porque se trató de una solicitud independiente, de la cual, no era necesario esperar que se resolviera el recurso de casación presentado. 31. El análisis de este principio parte de una premisa elemental: si la amenaza alegada es tan grave, actual y flagrante, es injustificado que el interesado espere un lapso prolongado para solicitar su protección. En efecto, cuando una actuación tiene incidencia directa sobre los derechos fundamentales, recae sobre su titular el deber de reaccionar de manera oportuna y diligente para su salvaguarda. 32.
Así las cosas, es evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa. Es decir, para que la demanda prosperara tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, pero así no se actuó. 33. Tal exigencia evita que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, la negligencia o indiferencia de la demandante.
También que se convierta en un factor de inseguridad, como en el caso concreto en que la parte actora acudió a este mecanismo transcurrido aproximadamente 8 meses después que se emitió la decisión que posiblemente transgrede sus derechos. 34. Bajo esas consideraciones no queda un camino distinto que declarar la improcedencia de la acción. ii.
Sentencia del 23 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de noviembre de 2024. 35. Respecto a los requisitos en este aspecto, la demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: i. Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso y «acceso real y efectivo a la seguridad social». ii.
El actor carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos, pues acudió al recurso extraordinario de casación. Alzada que fue inadmitida. iii. Aunque no se cumple el requisito de inmediatez para acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se debe flexibilizar al tratarse de un asunto que trato una reliquidación de pensión de vejez. iv.
No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia. v. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela. 36. La Sala insiste en que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este caso se descarta. 37.
Para resolver este asunto, atendiendo a que en la alzada la empresa demandante reiteró el argumento del escrito introductor la Sala determinará si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por HERNANDO TRUJILLO GUTIÉRREZ. 38. En el caso que examina la Sala, se destaca la siguiente información: 39. En el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 76001310500220210031401 no se accedió a la reliquidación de la pensión de vejez de TRUJILLO GUTIÉRREZ. 40.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali consideró que «realizar el cálculo del IBL con el promedio de toda la vida laboral conforme la historia laboral allegada por COLPENSIONES, obtuvo como resultado $839.076, por lo que era más favorable el IBL establecido por la AFP por la suma de $919.891 en la resolución con la que reliquidó la pensión de vejez, razón por la que no hay lugar a un nuevo reajuste de la prestación». 41.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. En ese sentido propuso que «en el presente asunto, como se anotó con antelación, el demandante nació el 21 de septiembre de 1937, por lo que arribó a los 60 años, el mismo día y mes del año 1997, es decir, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para acceder a la pensión de vejez, por lo cual su pensión se debe liquidar conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio del tiempo que le hiciere falta o el cotizado durante toda la vida laboral si este fuere superior».
Para ello, considero lo siguiente: Una vez efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, teniendo en cuenta los ciclos de doble IBC registrados en la historia laboral tradicional, se tiene que, tal como se solicita en la demanda, al señor HERNANDO TRUJILLO GUTIÉRREZ le resulta más favorable el IBL calculado con las cotizaciones de toda la vida laboral, con lo que se obtuvo un IBL por la suma de $787.833, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 84 %, respecto de la que no existe controversia, arrojó una mesada pensional para 1997, anualidad de reconocimiento, por valor de $661.833, superior a la reconocida mediante Resolución No. 001806 del 26 de febrero de 1998, en cuantía de $291.648; sin embargo, al ser actualizada al año 2017 asciende a la suma de $2.057.740, monto inferior a la mesada reajustada por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 254568 del 26 de septiembre de 2018, por valor de $2.402.661, de ahí que, tal como lo consideró la a quo, no existen diferencias pensionales insolutas en favor del promotor de la acción, por lo cual se confirmará la sentencia en ese sentido. 42.
Al revisar la decisión censurada se constata que el tribunal de instancia consideró que no había lugar a la reliquidación de su pensión de vejez. Así, de manera preliminar, la Sala advierte que no le asiste razón a los argumentos que la parte interesada intenta hacer valer. 43. Tampoco se configura los defectos fácticos, procedimentales y desconocimiento del precedente debidamente acreditado en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali. 44.
Como se desprende de análisis de la providencia censurada, la absolución de la reliquidación de la pensión de vejez fue producto del cumplimento a un mandato legal. 45. Con lo reseñado, esta Corporación considera que la providencia atacada no contiene los yerros que se le atribuyen. Tanto así, que la determinación fundamentó sus consideraciones atendiendo a las particularidades del caso concreto y el régimen pensional aplicable al caso.
De modo que la decisión se ofrece razonable, incluso, las censuras que planteó el actor interesado en esta sede fueron abordadas y explicadas en la sentencia confutada. 46. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo. 47.
En conclusión, no es viable la protección a los derechos constitucionales invocados por HERNANDO TRUJILLO GUTIÉRREZ, pues no se advierte ninguna vulneración. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2