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STP21340-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.º 96017 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21340-2017 Radicación n.º 96017 Acta n.º 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decidir la acción de tutela instaurada por MAGNOLIA ARIZA DUARTE en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso la administración de justicia, a la igualdad, a la verdad y a la reparación integral presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

Oficiosamente, se vinculó al trámite tutelar a las partes e intervinientes en el proceso penal 68755310400220170001601 y a los Juzgados 1.º y 2.º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro-Santander. I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en el proceso adelantado contra el médico Jorge Enrique Villalba Sánchez por homicidio culposo, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro-Santander, mediante providencia de 31 de julio de 2017 negó la preclusión de la investigación solicitada en favor del atrás mencionado en el marco de las causales 4ª y 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, atipicidad de la conducta e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Dicha decisión fue recurrida en apelación por el representante de la Fiscalía y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en pronunciamiento de 13 de septiembre de 2017 la revocó y en su lugar ordenó la preclusión de la indagación en favor del médico Jorge Enrique Villalba Sánchez.

En tales condiciones, MAGNOLIA ARIZA DUARTE acude a la acción de amparo constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso la administración de justicia, a la igualdad, a la verdad y a la reparación integral que estima conculcados a partir de la decisión que precluyo la investigación. En criterio de la libelista, la autoridad accionada decreta la preclusión con fundamento en los conceptos que de manera subjetiva emitieron los galenos adscritos al Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga; además, no evalúo lo referente al debido tratamiento y atención que la paciente[footnoteRef:1] de 81 años requería en el marco de la normas médico-científicas y de cara a la totalidad de las pruebas existentes en la actuación. [1: Leonor Duarte Barbosa (falleció), progenitora de la accionante] Tampoco se refirió respecto a la nulidad por falta de competencia del fiscal que dejó vencer el término legal de 2 años para formular imputación o pedir la preclusión ni valoró si los conceptos de medicina legal cumplían los requisitos para ser tenidos como verdaderos dictámenes.

Así, cuestiona toda la actuación frente a la que, en esencia, considera que el tribunal accionado en la decisión cuestionada no analizó normativa, probatoria ni teórico-científica la actividad del médico indiciado. Por tanto, pide declarar la nulidad de la providencia cuestionada por falta de valoración probatoria de todos los medios obrantes en la actuación y teniendo en cuenta que la Fiscalía no presentó elementos materiales probatorios que indiquen que la conducta no es típica, antijurídica y culpable.

Igualmente, porque la solicitud se hizo fuera del término de los 2 años previstos en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 como límite de su competencia y, consecuentemente, se ordene devolver las diligencias a la Fiscalía a fin de que rehaga la investigación por la existencia del delito de homicidio culposo (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 6 de diciembre del año en curso, se dispuso la vinculación y notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Oficiosamente, se extendió el trámite tutelar a las partes e intervinientes en el proceso penal 68755310400220170001601 y a los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro-Santander.

Igualmente, se surtió el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios 270ss. c.o.). 2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Socorro-Santander señaló que, conoció de la solicitud de preclusión de la investigación invocada por la Fiscalía 4ª Seccional en favor de Jorge Enrique Villalba Sánchez y la misma fue resuelta mediante providencia de 7 de septiembre de 2016 en el sentido de negarla sin que fuera recurrida.

Por tanto, concluye que no conculcó los derechos de la accionante. Anexa copia de la providencia (folios 293ss. c.o.). Las demás autoridades guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.

De manera tal que, cuando no se tenga previsto otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por MAGNOLIA ARIZA DUARTE, en su condición de víctima[footnoteRef:2], se orienta a cuestionar la decisión mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil revocó el auto proferido, el 31 de julio de 2017, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro-Santander que negó la preclusión de la investigación adelantada contra el medico Jorge Enrique Villalba Sánchez por el presunto delito de homicidio y, consiguientemente, conceder aquella. [2: Es la descendiente de la occisa Leonor Duarte Barbosa] En ese orden de ideas, conviene precisar que las decisiones de los funcionarios judiciales no escapan a tal control, pues, eventualmente, ellas pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado.

No obstante, el ejercicio de la acción de amparo frente a providencias judiciales se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben verificarse en cada caso particular, relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, tales como la ausencia de justificación de un fallo o el desconocimiento de normas procesales o sustanciales o la valoración contraevidente de los medios de prueba, entre otros.

En el caso, advierte la Sala que la providencia censurada, esto es, la emitida por el tribunal accionado el 13 de septiembre del año en curso, exhibe una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso penal; además, expone los motivos por los que consideró que en el caso sometido a su consideración se imponía tal decisión, esto es, por “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ”, con fundamento en la causal 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto fáctico producto de la indebida valoración probatoria o de falta de motivación capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, y en cambio aparece que el juez colegiado accionado, a partir de una interpretación razonable de la norma y previa apreciación de los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, concluyó que la causal 6ª que se invocaba aparecía acreditada, en la medida que, entre otras muchas cosas, señaló: “…no puede afirmarse de manera precisa que se presentará negligencia, solo el riesgo normal de la administración de cualquier medicamento potencializado por las condiciones de salud y edad de la paciente, ya que la infección urinaria predispone, el actuar del médico no se ve en ningún momento que aumente el riesgo propio de estos casos, sino como se anotó en líneas anteriores, toda administración de medicamentos puede conllevar a reacciones impredecibles que están dentro del margen del riesgo médico”.

Y más adelante sostuvo: “Desde esta óptica, la conclusión a la que llegó la primera instancia no es aceptable pues no existen los medios probatorios que acrediten los elementos que estructuran el delito culposo, no solo por ausencia de prueba que demuestre que era predecible que con la aplicación del medicamento ordenado por el indiciado se produjera el shock anafiláctico, sino porque tampoco hay demostración sobre el nexo causal entre la acción y el resultado, elemento sin el cual es imposible arribar a una conducta típica, antijurídica y culpable en cabeza del médico JORGE ENRIQUE VILLALBA …” (folios 20ss. c.o.).

De manera tal que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad. Ciertamente, lo que se observa en la demanda de amparo es la inconformidad con la decisión que definió la situación a favor del denunciado, tema ajeno al ámbito de protección del mecanismo constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de los elementos materiales probatorios por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este excepcional procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido, pues ello implicaría en despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa convertiría esta acción en una tercera instancia, en total contrariedad con las finalidades que determinaron su institucionalización. De otra parte, conviene precisar que la decisión preclusiva hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, claro está, de concurrir las exigencias de los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado, pues no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Negar, por improcedente, la acción de tutela formulada por MAGNOLIA ARIZA DUARTE, por las razones expuestas en la motivación. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO (En comisión) FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7