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STP2134-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996

Cui 11001020500020250237201 Impugnación de tutela Número interno 151943 Alcides Gómez Guevara JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2134-2026 Radicación n.° 151943 (Acta n.° 040) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por ALCIDES GÓMEZ GUEVARA, como persona de apoyo judicial de HELIODORO MURILLO GÓMEZ, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2025.

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital, y el que denominó «protección especial a personas en condición de discapacidad» aparentemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 73001310500320240023700. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: El accionante, en calidad de persona de apoyo de Heliodoro Murillo Gómez, promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital y el que denominó « protección especial a personas en condición de 4 discapacidad ».

Para respaldar su petición, narra que Heliodoro Murillo Gómez nació el 18 de noviembre de 1994 con «síndrome de Down», motivo por el cual dependía económicamente de su madre María Elvia Gómez Guevara y su hermano Víctor Raúl Murillo. Expresa que su hermano falleció el 5 de abril de 2015 y, en consecuencia, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. le reconoció la pensión de sobrevivientes causada por aquel a María Elvia Gómez Guevara.

Manifiesta que el 23 de mayo de 2017 el Juez Primero Promiscuo de Familia del Espinal lo declaró en « interdicción » y designó a su progenitora como su « guardadora », quien el 12 de febrero de 2020 falleció, razón por la cual en sentencia de 5 de marzo de 2024 dicha autoridad designó a Alcides Gómez Guevara como persona de apoyo Agrega que Alcides Gómez Guevara solicitó a Porvenir S. A. y Seguros de Vida Alfa S. A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hermano «invalido del causante, quien dependía económicamente de él»; no obstante, dicha solicitud fue negada.

Refiere que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Seguros de Vida Alfa S. A., para que se declarara que Heliodoro Murillo Gómez tiene derecho a la pensión de sobreviviente referida; en consecuencia, se condenara al pago del retroactivo desde la fecha del deceso de su madre, junto con los intereses moratorios y las mesadas causadas, valores debidamente indexados, así como las costas del proceso y lo que se demuestre ultra y extra petita en el proceso.

Señala que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien en sentencia de 6 de marzo de 2025 declaró probadas las excepciones de « inexistencia de la obligación y cobro de lo debido » propuesta por Porvenir S. A.; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Detalla que promovió recurso de apelación contra la decisión anterior y, en providencia de 15 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del a quo, al considerar que si bien María Elvia Gómez accedió inicialmente a la pensión sustitutiva en calidad de madre del causante, «aquella fue acreedora del derecho pensional por ser beneficiaria del afiliado en los términos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de manera que sin lugar a mayores disquisiciones, si ella adquirió el derecho excluyó al hermano inválido, por encontrarse en un orden de prelación posterior, lo que impide reexaminar el reconocimiento pensional».

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que aplicaron de «manera rígida y literal el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin valorar el contexto fáctico ni la situación de vulnerabilidad del actor, ni la jurisprudencia constitucional que ha precisado que en los casos de personas con discapacidad severa, el análisis debe realizarse desde un enfoque de protección reforzada».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos las providencias de 6 de marzo y 15 de mayo 2025 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron y, en su lugar, « se ordene reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Víctor Raúl Murillo Gómez a favor de Heliodoro Murillo Gómez, desde el 12 de febrero de 2020 ».

En subsidio, requirió que se reabra el proceso laboral para que las autoridades judiciales realicen una valoración con « enfoque diferencial de discapacidad [e] integral de la dependencia económica del accionante ». III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. 2.1.

Manifestó que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para controvertir la decisión cuestionada. Máxime tratándose de una prestación con incidencia futura y de carácter vitalicio. 2.2. Añadió que la acción de tutela no está coincibida como «una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades predeterminadas en los juicios ordinarios».

IV. IMPUGNACIÓN 3. Inconforme con el fallo, ALCIDES GÓMEZ GUEVARA, como persona de apoyo judicial de HELIODORO MURILLO GÓMEZ lo impugnó. Esto inicialmente mediante memorial del 15 de diciembre de 2025, mismo que fue ampliado, con el escrito del 14 de enero de 2026. 4. En estos se alegó que la Sala homóloga Laboral erró en declarar improcedente la acción de tutela.

En primer lugar, advirtió que no interpuso el recurso extraordinario de casación por la cuantía. Ello, porque «se hubiere reconocido la pensión de sobrevivientes reclamada, el valor del eventual retroactivo no alcanzaría la cuantía mínima exigida legalmente para habilitar dicho recurso, máxime cuando se trata de una prestación periódica que no genera condenas acumuladas de alta cuantía». 5.

Indicó que el requisito de subsidiariedad debió flexibilizarse porque el titular de los derechos fundamentales invocados en un sujeto de especial protección por ser «una persona con discapacidad cognitiva severa». 6. Por otra parte, manifestó que la decisión de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por la «omisión de valoración de la condición de discapacidad».

Asimismo, en un defecto sustantivo por una interpretación restrictiva por exceso ritual manifiesto, pues por el principio de favorabilidad «cuando está en juego el mínimo vital de una persona con discapacidad mental, el requisito de subsidiariedad (como la exigencia de casación o proceso ordinario) debe flexibilizarse». 7. En ese sentido, solicitó:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo tutelar de los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social de HELIODORO MURILLO GÓMEZ.

TERCERO: ORDENAR el reconocimiento transitorio o definitivo de la pensión de sobrevivientes. CUARTA: SUBSIDIARIAMENTE, si se considera que el debate debe ir a la justicia ordinaria, DECRETAR UNA MEDIDA PROVISIONAL (pago del salario mínimo) para asegurar la subsistencia de mi sobrino mientras se surte dicho proceso, dada su extrema vulnerabilidad.

V. CONSIDERACIONES 8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002). 9.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 11. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por ALCIDES GÓMEZ GUEVARA, como persona de apoyo judicial de HELIODORO MURILLO GÓMEZ ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.

O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización. 12. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto.

Tutela contra providencia judicial 13. La acción se dirige en contra de una decisión judicial. Al respecto, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 14.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   c) se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   f) no se trate de sentencias de tutela.  15.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;  iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;  iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;  v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;  vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Del caso en concreto. 16. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional.

Como se mencionó, el accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital, y el que denominó «protección especial a personas en condición de discapacidad». 17. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado.

A continuación, las razones: 18. Como lo señaló la magistratura de primera instancia, la parte reclamante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos. Sin embargo, así no lo hizo, e impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el último recurso disponible contra la decisión que ahora se controvierte por vía constitucional. 19.

Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 20.

Por lo reseñado, por la vía constitucional no se atienen los reparos de la parte interesada, pues no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso. Además, se destaca que la Sala de Casación Laboral ha reconocido de manera pacífica la procedencia del interés para recurrir en sede extraordinaria cuando se trata de asuntos relacionados con prestaciones pensionales, que constituyen derechos de carácter vitalicio y continuo. 21.

En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa impide al juez constitucional intervenir en el asunto. Hacerlo implicaría que se desconozca la distribución de competencias fijada por el legislador y se sustituya indebidamente a las autoridades judiciales llamadas a resolver la controversia en sede natural. 22.

Ahora, la parte actora alega la existencia de razones para superar la condición general de procedibilidad referida, Entre esta, que es un sujeto de especial protección por ser «una persona con discapacidad cognitiva severa». No obstante, tal argumento resulta insuficiente. Ello, por cuanto: (i) El recurso extraordinario de casación es un mecanismo idóneo y eficaz de defensa para que la parte accionante exponga sus pretensiones frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Allí se permite que la autoridad judicial competente analice las particularidades del caso y emita la resolución correspondiente. 23.

Sobre la idoneidad del recurso de casación, la Corte Constitucional (CC T-218-2023) indicó: En primer lugar, el recurso extraordinario de casación resultaba ser el medio de defensa judicial idóneo, dada su aptitud para proteger los derechos fundamentales del tutelante. 92. Sobre la aptitud del recurso extraordinario de casación para “exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional”, esta Corporación ha señalado que “es un mecanismo prima facie idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales de los demandantes que son amenazados o vulnerados por los jueces de instancia en los procesos ordinarios laborales”.

Si bien la casación es un recurso extraordinario, excepcional y dispositivo, tiene un fundamento constitucional expreso, por lo que constituye un “mecanismo jurídico idóneo para la protección de derechos fundamentales”, que, “con su carácter propio, se armoniza con los mandatos constitucionales, según el principio de prevalencia tanto de los derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las formas (arts. 4º, 5 y 228 C.P.)”.

Habida cuenta de que la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, de su competencia para actuar como tribunal de casación se deriva “la potestad de establecer las reglas de interpretación de las normas laborales y de la seguridad social”, con la finalidad de “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos [,] reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida” y, en particular, unificar la jurisprudencia sobre los asuntos sometidos a su conocimiento. ese sentido, dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede rectificar las posibles infracciones al derecho sustancial cometidas por los jueces en el marco del proceso judicial, “la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de acciones de tutela en las que se solicitaba el reconocimiento de prestaciones pensionales al comprobar que: (i) el accionante no había agotado el recurso de casación [o];

(ii) el recurso de casación se encontraba en curso”. (ii) Al interior del proceso y una vez se haya admitido el recurso de casación, la parte actora cuenta con la posibilidad de peticionar la prelación de turno. Esto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-.

Así, será la autoridad competente quien analice las particularidades del caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efectos de impartirle celeridad a la resolución de su asunto por parte del juez natural. 24. Consecuente con lo anterior, no hay motivo que imponga la revocatoria del fallo.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria