Tutela Impugnación: 90.187 MARÍA DEXY TELLO. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2134-2017 Radicación n.° 90.187 (Aprobado acta n.° 38) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por María Dexy Tello a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 6 de diciembre 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Patalito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
A la presente acción, fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso ordinario de petición de herencia objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Refiere la accionante, que la señora Sandra Cruz Peña, presentó demanda de petición de herencia en representación de su menor hija, Camila Andrea Polanía Cruz en contra de los herederos determinados e indeterminados de Constar Polanía Sánchez y otros; que el proceso fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito; señala que los herederos de Constar Polanía Sánchez, Mariana y Oscar Nicolás Polanía Tello, en calidad de hijos y la accionante en calidad de cónyuge sobreviviente de aquel, pusieron de presente en el proceso desde la primera instancia, que se había dejado de notificar a un heredero determinado, Juan Pablo Polanía Tello que además es el titular del derecho de domino sobre el bien inmueble objeto de la disputa herencial; que este último falleció el 30 de diciembre de 2005, «de manera que la sucesión líquida, como patrimonio autónomo del causante, debió haber concurrido al proceso»; que el Juzgado profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por los demandados y confirmada por el Tribunal accionado.
Dice que el juzgador de segundo grado despachó la falta de integración de un litisconsorte necesario «con la peregrina fórmula según la cual el heredero determinado sí quedó vinculado al proceso, cuando se notificó a los herederos indeterminados, lo cual es ajeno a las reglas básicas aplicables al debido proceso de sucesión» (fols. 19 a 20) Con base en lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, desde la sentencia del 10 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, y que se ordene a esa Corporación integrar el contradictorio en debida forma y convoque a la audiencia de alegatos de conclusión prevista en el estatuto procesal, antes de proferir sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que el Tribunal demandado en la providencia de segundo grado respondió los reparos de la accionante exponiendo las razones por las cuales no asistía razón; otra cosa es que la quejosa no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantía fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en los medios probatorios recaudados, pruebas que fueron controvertidas por las partes y que le permitieron al ad quem arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de María Dexy Tello, quien insistió en las presuntas irregularidades al interior del proceso de petición de herencia, esto es, que no se integró en debida forma el litisconsorte necesario ya que se dejó por fuera a uno de los herederos determinados (Juan Pablo Polanía) y por no convocar a audiencia de alegatos de cierre.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Patalito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, vulneraron los derechos fundamentales que reclama la parte tutelante dentro de la actuación judicial objeto de reproche. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, al estimar que la decisión judicial objeto de censura no se muestra arbitraria y se ajusta a derecho.
Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En esta ocasión los reproches de la actora apuntan hacia dos frentes, el primero, por la omisión de no integrar debidamente el contradictorio con Juan Pablo Polanía Tello quien es heredero determinado y, el segundo, porque no se escucharon alegatos de conclusión. En lo que respecta a la primera censura el juez de segundo grado, al valorar el acervo probatorio allegado al expediente, concluyó que no le asiste razón a la quejosa porque a pesar que en la demanda Juan Pablo Polanía Tello no fue mencionado como heredero determinado, de todas formas quedó cubierto en los herederos indeterminados siendo representado por un curador ad-litem, lo cual significa que hace parte del litisconsorcio pasivo.
En los siguientes términos lo precisó el Tribunal demandado en su proveído del 10 de mayo de 2012. (…) Ha de observarse que la demanda fue instaurada el 11 de diciembre de 2006 y admitida el 12 de febrero de 2007, anexando fotocopia del auto proferido por el Juzgado en el cual declaró abierto y radicado el proceso de sucesión y no figura como heredero reconocido el señor JUAN PABLO, igualmente no está registrado en el certificado de tradición y libertad del inmueble en cuestión, por lo tanto, al instaurarla no fue mencionado específicamente, pero sí quedó cubierto en los herederos indeterminados, los cuales fueron representados por un curador ad-litem.
Ahora, frente al segundo reparo, la Sala observa que corre la misma suerte del primero, toda vez que la accionante falta a la verdad, y que a través de su apoderado presentó los alegatos de conclusión en la oportunidad debida, pues así se deprende de la sentencia de primera instancia, específicamente de sus folios 13 y 14. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca prolongar un debate que ya fue superado en las instancias judiciales pertinentes y cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces que participaron en el proceso controvertido, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por María Dexy Tello son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8