Tutela Impugnación: 88.618 ENRIQUE MANUEL PETRO HERNÁNDEZ. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2133-2017 Radicación n.° 88.618 (Aprobado acta n.° 38) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Luego de subsanada la nulidad decretada por esta Sala por indebido contradictorio, se decide la impugnación formulada por Enrique Manuel Petro Hernández, frente a la decisión proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela que promovió en contra del Ministerio del Interior por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la restitución de la propiedad colectiva.
Al presente trámite fueron vinculadas la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca y las comunidades que hacen parte del Consejo Comunitario del Rio Curvaradó.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Enrique Manuel Petro Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8170746, relata que es habitante ancestral de la comunidad de Curvaradó, municipio de Carmen del Darién (Chocó) y que ha sido desplazado por la violencia y objeto de medidas provisionales de protección por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Señala que pese a su ancestralidad y pertenencia a la comunidad, fue excluido de la posibilidad de participar en la Asamblea General del Consejo Mayor de Curvaradó, en la que se elegiría a un representante legal.
Afirma que el actual proceso de restitución del territorio colectivo de Curvaradó comenzó el 18 de mayo de 2010, con la expedición de un auto de la Corte Constitucional, donde ordenó al Ministerio del Interior suspender la entrega irregular que se pretendía hacer y realizar un censo de la población que habitaba el territorio para garantizar la participación de los grupos étnicos en la Asamblea general donde se elegirían los representantes de las comunidades a las que se les haría la entrega; sin embargo, ese ministerio manifestó que se hacía imposible definir quienes participarían únicamente con base en la información recolectada en el censo, ante lo cual la Corte Constitucional ordenó constituir un comité ad hoc para decidir sobre ese asunto, con base en 4 criterios concurrentes.
Manifiesta el actor que la aplicación taxativa de los 4 criterios dados por la corte derivó en que se excluyera de la Asamblea a los adultos mayores y demás personas inscritas en el censo referido, que no fueran de raza negra, desconociendo así, presuntamente, los diferentes autos proferidos por la Corte Constitucional "acerca del énfasis étnico y no racial en la toma de decisiones", y las relaciones culturales y sociales entre los diferentes miembros de las comunidades.
En razón a lo anterior, se excluyeron a varios de los supuestos fundadores y a sus hijos; así como, a los habitantes ancestrales afromestizos, pese a que las órdenes de la Corte Constitucional fueron que las 23 comunidades de Curvaradó debían tener representación en la Asamblea General. Refiere que finalmente el Ministerio decidió que participarían en la Asamblea General 2.400 personas, pero 1.775 de ellas están adscritas a una sola comunidad.
En síntesis resalta que no están representadas en la Asamblea General los delegados de las 23 comunidades que habitan el territorio ancestral, no se respetó la presunción de pertenencia al Consejo comunitario que había sobre los fundadores de las 14 primeras comunidades, la totalidad de los habitantes afromestizos del territorio fueron excluidos, y que hubo una desproporción en la repartición de los delegados a la Asamblea de la Comunidad.
Finalmente realiza un extenso análisis jurisprudencial para soportar sus pretensiones y hace varias denuncias contra el proceder del Ministerio del Interior. En consecuencia solicita suspender la Asamblea General del Consejo Comunitario de Curvaradó y ordenar al Ministerio del Interior: Que acate el Auto 299 de la Corte Constitucional, en el sentido de que los miembros de las 14 comunidades originarias que aparecen en el título colectivo, tendrán derecho a elegir igual número de delegados para la Asamblea mencionada.
Que garantice su participación con voz y voto y la de la totalidad de los habitantes ancestrales FUNDADORES del título colectivo en la Asamblea. Que Garantice su participación con voz y voto y la de la totalidad de los habitantes ancestrales afromestizos de la comunidad con forme los pronunciamientos de la Corte constitucional y el articulo 10 del decreto 1745.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, pues la Asamblea a la cual desea participar ya se realizó, de manera una orden al respecto no tendría ningún efecto. Agregó que la acción resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa como lo es haber acudido a la Corte Constitucional como garante del proceso de restitución de tierras o a los mecanismos judiciales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativas para censurar el procedimiento adelantado por el Ministerio demandado.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado del accionante Enrique Manuel Petro Hernández, quien insiste en las irregularidades acontecidas en el proceso de constitución de la Asamblea General en la cual se eligieron a los representantes de las comunidades negras. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Ministerio demandado vulneró los derechos fundamentales del accionante por adelantar la Asamblea General de Curvaradó en la cual se eligió a los representantes de las comunidades negras dentro del proceso de restitución de los territorios de esa cuenca.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por cuanto el actor cuenta con otros escenarios para cuestionar el anterior procedimiento, por medio de cual no fue nombrado como uno de los representantes de las comunidades negras. Las siguientes son las razones: 1. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el asociado a la aplicación del principio de subsidiaridad, el cual implica que tan sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2. En el asunto que se examina, el quejoso pretende que el juez constitucional deje sin efectos la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curvaradó, del cual fue excluido, empero, Enrique Manuel Petro Hernández cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como bien lo destacó el Tribunal.
En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones proferidas por el Ministerio accionado, de una parte, porque se trata de un procedimiento administrativo cuya presuntas irregularidades deben ser objeto de estudio por la jurisdicción contencioso administrativa que es la llamada a resolver esta clase de litigios, al interior de un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción de simple nulidad, prevista en el artículo 137 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
De otra parte, conviene destacar que la Asamblea en la cual se escogieron a los representantes de las comunidades negras de la cuenca del río Curvaradó, obedeció al cumplimiento de las directrices trazadas por la Corte Constitucional (T-025/2004, A-219 de 2006, A-005 de 2009 y A-299 de 2012) en las cuales se implementaron las políticas para proteger a los grupos étnicos afectados por el desplazamiento forzado y garantizarles la restitución de sus territorios.
Dicho proceso de restablecimiento del derecho actualmente es vigilado por la misma Corte Constitucional hasta que sean eliminadas las causas de las amenazas, pues así se desprende de lo señalado en sus propios actos de seguimiento al fallo T-025 de 2012 antes referidos: (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 –que dispone que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”-, la Corte Constitucional mantendrá la competencia para verificar que las entidades y organismos pertinentes adopten las medidas necesario para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento.
De manera que las inconformidades expuestas por el actor debieron ser debatidas ante dicha Corporación, ya que conserva la competencia para conocer de dichos asuntos. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8