Impugnación de tutela rad. 152073 CUI 11001020500020250223101 TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL TRO - TRO LTDA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2132-2026 Radicación n.° 152073 (Acta n.° 040) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante de TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL TRO – TRO LTDA., contra el fallo de tutela del 22 de octubre del 2025.
Mediante este la Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y lo que «denominó respeto al precedente jurisprudencial», supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68001-31-05-005 2023-00375-00. II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Julieth Paola Vargas Fuentes promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 2 de mayo de 2012 al 2 de mayo de 2022, el cual adujo terminó por razones atribuibles al empleador.
En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de acreencias laborales, aportes al sistema general de seguridad social integral, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sumas debidamente indexadas.
El asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, por auto del 10 de noviembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la correspondiente notificación al extremo pasivo. El 6 de febrero de 2024, se notificó al demandado, sin embargo, aquel guardó silencio, por cual, en proveído de 28 de mayo de 2024 se tuvo por no contestada la demanda.
En sentencia de 27 de junio de 2024, el Juzgado referido accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con el citado proveído, el demandado promovió recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Ulteriormente, el Canal aquí promotor, por memorial allegado el 6 de agosto de 2024, formuló «incidente de nulidad por falta de jurisdicción» con fundamento en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso y los autos A- 492 de 2021, A-867 de 2024 y A-115 de 2025 de la Corte Constitucional.
No obstante, el magistrado sustanciador al resolver lo pertinente, por auto del 22 de agosto de 2025, resolvió «[n]o acceder a la solicitud de declaratoria de falta de Jurisdicción», comoquiera que consideró que las reclamaciones realizadas en la demanda por si solas abrían la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. El pretensor censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en el argumento de su alzada manifestó que la Corte Constitucional había definido claramente que «corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de un contrato de prestación de servicios».
Adujo que varios despachos de la jurisdicción ordinaria de Bucaramanga habían acogido los argumentos de los Autos A- 492 de 2021 y A-867 de 2024 y habían declarado la falta de jurisdicción por lo que, para demostrarlo, relacionó ocho procesos emitidos por los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Laboral del Circuito de la ciudad en mención. Reprochó que el colegiado incurrió en una vía de hecho, al desconocer el precedente de la autoridad en cita y, en defecto sustantivo, al apartarse de este sin una justificación «adecuada».
Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto el auto emitido el 22 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual no accedió a la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción invocada, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia judicial con fundamento en las razones por él expuestas.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo invocado por cuanto encontró que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, se cuestionó el auto del 22 de agosto de 2025 por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga no accedió a la solicitud de la declaratoria de falta de jurisdicción contra el que se pudo interponer recurso.
Lo anterior, en atención a que la accionante contaba con el medio idóneo para atacar la decisión cuestionada. Como lo era, el recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. En representación del Canal de televisión accionante se insistió en los argumentos iniciales de la demanda, pues se afirmó que la falta de competencia genera nulidad insalvable en el proceso.
Además, indicó que en casos similares se concedió el amparo pretendido a pesar de no interponerse recurso. Y que el Tribunal debió decretar de oficio la nulidad a falta de jurisdicción. Razón por la cual se persigue la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia y en consecuencia se deje sin efecto el auto del 22 de agosto de 2025 emitido por el Tribunal de Bucaramanga.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por el representante de TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL TRO – TRO LTDA., contra el fallo de tutela del 22 de octubre del 2025, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral. 7.
Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se tutelen los derechos del accionante declarando la nulidad del auto del 22 de agosto de 2025 emitido por el Tribunal de Bucaramanga. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1.
Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso laboral. 9.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto: 10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por el apoderado de TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL TRO - TRO LTDA en atención al poder otorgado por su representante legal. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y lo que «denominó respeto al precedente jurisprudencial», por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 11.
Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. 12. Ahora bien, la acción pretende que se declare la nulidad del auto del 22 de agosto de 2025 dictado por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga. Entonces, es claro que desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (8 de octubre del mismo año) no transcurrieron más de seis meses, lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. 13.
Situación diferente ocurre frente al requisito de subsidiariedad. Se ataca la decisión por medio de la cual el Tribunal no accedió a la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción elevada por el actor. Aquello, al interior del proceso ordinario laboral rad. 68001310500520230037501, promovido en contra de Televisión Regional del Oriente - CANAL TRO-, por parte de Julieth Paola Vargas Fuentes.
Lo anterior, porque consideró que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer y dirimir el conflicto en tanto, se depreca la declaratoria de un contrato de trabajo entre los litigantes. 14. Siendo así, por tratarse de una decisión interlocutoria que estaba sujeta a interponerse en su contra los recursos de ley (reposición), según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el accionante faltó a este requisito para que proceda al amparo invocado vía constitucional. 15.
Visto lo anterior, la Sala recuerda que la tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que, en primer lugar, les competen a los jueces laborales. Además, sin que esté acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 16. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente.
En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». De tal forma, corresponde confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2