Tutela Impugnación: 90.166 FLORIÁN CALA ACEVEDO. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2132-2017 Radicación n.° 90.166 (Aprobado acta n.° 38) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Florián Cala Acevedo, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 12 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1° y 2° Penal del Circuito de ese municipio y 1°, 2°, 3° de la misma especialidad de Socorro, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la prolongación indebida de los términos procesales.
A la presente acción fueron vinculados las partes involucradas en el proceso objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El señor FRORILAN CALA ACEVEDO a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra las autoridades, despachos judiciales y sujetos procesales descritos en el párrafo que antecede, por considerar que éstos le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prolongación indebida de los términos procesales y pronta justicia y vulneración a los principios de las víctimas de verdad, justicia y reparación, al argumentar que dentro del proceso que se adelanta en su contra bajo el radicado 88616000243201200329, por el delito de fraude procesal y otros, se han presentado una serie de irregularidades, tales como que desde el año 2013, los Jueces Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito del Socorro, se declararon impedidos, razón por la cual las diligencias fueron enviadas a los Jueces Penales del Circuito de San Gil, siendo asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito, Despacho que denegó la competencia y por eso el proceso fue nuevamente sometido a reparto, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito.
Agrega que desde que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación cuatro meses después de haberle correspondido el proceso, se iniciaron una serie de irregularidades, frente a las cuales se considera víctima, pues pese a que dentro del proceso solicitó a través de su apoderado que cuidara los términos, éste nunca fue escuchado, no obstante alega que si la defensa en una sola manifestación pedía un aplazamiento, se le concedía y el proceso se paraba durante dos o tres meses.
Afirma, que en su contra se iniciaron varios procesos con génesis idéntica, en uno fue vinculado como auxiliador de las milicias del ELN, el cual ya se encuentra terminado, otro por la muerte del señor LUIS ROBERTO CASTRO MURILLO, en el que se pidió preclusión y otro por el punible de fraude procesal, que actualmente cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, bajo el radicado No. 687556000242201200287.
Agrega que el 8 de agosto de 2013, el señor Rugeles Montoya, revoca el poder y por maniobras dilatorias de éste y su apoderado, el proceso se paraliza casi un año, primero al recusar al fiscal del caso, y segundo al solicitar que el caso fuera conocido por la Justicia Penal Militar y no por el Juez Penal de San Gil. Luego de sintetizar cada uno de los motivos que han llevado a suspender las audiencias dentro del trámite cuestionado y de especificar cuándo se han enviado las diligencias en segunda instancia, señala que a folio 116 del cuaderno No. 10, el Juez Segundo Penal de Circuito de San Gil, se declara impedido, lo cual motivó que el Fiscal Seccional del Socorro, lo denunciara al utilizar el numeral 70 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como fundamento del impedimento, es decir, por dejar vencer los términos, sin embargo recalca que estos no se vencieron por su causa, sino por causas atribuibles a la defensa, tal y como dice observarse en el trámite de tutela ante este Tribunal, por el fiscal del caso, frente a la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, mediante la cual dejó en libertad al señor OSCAR RUGELES MONTOYA, de ahí que califica la conducta del Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil de prevaricadora, Indicando que ya está siendo investigada ante los jueces penales y disciplinarios de Bucaramanga.
Aduce que el trámite fue repartido al Juez Tercero Penal del Circuito del Socorro, en donde había audiencia los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2016, la cual se suspendió por incapacidad del juez, no obstante el juez sacó permiso, día en el cual afirma que se había podido terminar las alegaciones finales, que es lo que falta para emitir el sentido del fallo.
Por lo anterior, señala que se han burlado de él, en su calidad de víctima, y por ello pide justicia por este medio y en especial que se declare que el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil y el Juez Tercero Penal del Circuito del Socorro, han vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a los derechos de las víctimas a una pronta justicia, a la verdad y reparación. De igual manera solicitó que "Teniendo en cuenta que el juez está demostrado que prevaricó al declararse Impedido por el vencimiento de los términos, puesto que el artículo 56 numeral séptimo, cobija al Juez, cuando la demora haya sido justificada, y si se observa el expediente, la demora en este proceso obedece a las maniobras dilatorias de la defensa, por lo cual este impedimento no cobija al Juez para apartarse de la competencia y reenviar este proceso a un juez que no conoció la pruebas en su práctica en el juicio oral.
Se decrete la devolución de la competencia a este juez para que observe los alegatos y emita sentido del fallo en el término improrrogable que determine su despacho." Recalca que de no prosperar la anterior petición, solicita ordenar en el menor tiempo posible que el señor Juez Tercero Penal del Circuito del Socorro, convoque a la diligencia para la presentación de alegatos y emisión del sentido del fallo.
Por último depreca que se compulsen copias ante la autoridad competente para que estudien las maniobras dilatorias en la que pudieron incurrir los apoderados del señor OSCAR RÚGELES MONTOYA. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, negó el amparo al constatar que los temas cuestionados por el quejoso se pueden ventilar en el proceso que se adelanta contra Oscar Rugeles Montoya y dentro del cual funge como víctima, pues está pendiente de ser evacuada la audiencia de juicio oral, por lo que si lo considera pertinente podrá formular nulidades e interponer los recursos contra las decisiones que le resulten desfavorables.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Florián Cala Acevedo, quien insistió en el comportamiento irregular de los jueces accionados que ha intervenido en el proceso donde funge como víctima, porque lo han prolongado más de lo debido. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si los despachos judiciales demandados, vulneraron derecho fundamental alguno al reclamante ante las presuntas irregularidades al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en contra de la persona que denunció por el delito de fraude procesal.
Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso. CONSIDERACIONES Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. 1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha quedado ejecutoriada la providencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2. En el presente caso, la tutela es improcedente, ya que según lo informado por las partes accionadas, la actuación penal que se adelanta contra Oscar Rugeles Montoya por el punible de fraude procesal y donde funge como víctima, se encuentra en la etapa de juicio oral a cargo del Juzgado 3° Penal del Circuito de Socorro, lo cual pone de presente que al interior del mismo puede abogar por la protección de sus garantías procesales, solicitando las nulidad e interponiendo los recursos contra las decisiones que afecten sus intereses.
Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5