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STP21314-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 95510 DUBAN PÉREZ MONCADA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21314-2017 Radicación n° 95510 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por DUBAN PÉREZ MONCADA contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 29 de noviembre de 2016, DUBAN PÉREZ MONCADA se allanó a los cargos en la audiencia de formulación de imputación, ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, luego de que la Fiscalía le informara que por no haber sido capturado en flagrancia se le podría otorgar una rebaja del 50% de la pena.

El 27 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali lo condenó a la pena principal de 291 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado en el grado de tentativa y concierto para delinquir. La sentencia no fue recurrida y está en firme. Según el accionante, su allanamiento a cargos fue irregular y mal asesorado, porque no se le dijo en cuánto quedaría la sanción y que le resultaba más beneficioso suscribir un preacuerdo “ para blindar la pena ”.

Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Consecuente con ello, solicitó decretar la nulidad de lo actuado en su proceso, a partir de la audiencia de formulación de imputación y se restablezca su libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 10 de octubre de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento, corrió el respectivo traslado al despacho mencionado y vinculó al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a la Fiscalía Veintiocho Especializada de la misma ciudad y al abogado Fernando Joaquín García. El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali informó que la audiencia de formulación de imputación se hizo de conformidad con los parámetros legales y constitucionales, sin irregularidad alguna.

También explicó cómo fue el desarrollo de la diligencia y las respuestas afirmativas del actor cuando se le preguntó si le habían quedado claros los delitos imputados, si había tenido la conversación privada con su defensor, si éste le explicó las consecuencias jurídicas que tendría la aceptación de cargos, las alternativas que existían si no los aceptaba y finalmente, si los aceptaba o no de manera libre consciente y voluntaria.

Además, que se le otorgó un receso de 5 minutos para hablar con su apoderado[footnoteRef:1]. [1: Folios 31-35] El Fiscal Veintiocho Especializado de la misma ciudad ratificó lo dicho por el juzgado y agregó que no se puede alegar una falta de defensa técnica, por cuanto el accionante en la audiencia preliminar de formulación de imputación acudió con un abogado de confianza[footnoteRef:2]. [2: Folios 36-37] El abogado Fernando Marroquín García admitió que actuó como defensor de confianza del demandante en las audiencias preliminares y que al terminar la imputación, éste le expresó sus inquietudes sobre la pena y la rebaja, aunque su aceptación fue voluntaria.

Reseñó que en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento trató de plantear las inquietudes de su representado, pero el juez lo interrumpió para que se concentrara en el objeto de la diligencia, por cuanto la etapa procesal para ello ya había precluido[footnoteRef:3]. [3: Folios 38-39] El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali solicitó la desvinculación del despacho, por no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

Verificó el allanamiento a cargos y emitió la correspondiente sentencia condenatoria, en la que aplicó una rebaja del 50% de la pena, que pasó de 582 a 291 meses de prisión[footnoteRef:4]. [4: Folios 40] FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo, tras de considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez, porque transcurrieron 10 meses desde la audiencia de formulación de imputación donde el accionante aceptó los cargos y 8 meses desde la emisión de la sentencia. Además improcedente por el principio de residualidad, ya que el actor no ejerció los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones al interior de la actuación penal.

De igual modo, apreció que no concurren las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no haberse demostrado la contrariedad de las actuaciones de los jueces con la ley y la constitución[footnoteRef:5]. [5: Folios 42-46] IMPUGNACIÓN DUBAN PÉREZ MONCADA solicitó revocar el fallo con los mismos argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala está facultada para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política y el 1º del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Además, se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se concreta en la audiencia de formulación de imputación en la que el accionante aceptó los cargos y en la emisión de la sentencia, mediante la cual fue condenado a la pena de 291 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado en el grado de tentativa y concierto para delinquir.

En criterio del actor, dichas actuaciones trasgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque un preacuerdo le convenía más en cuanto a la rebaja de la pena. La Sala advierte que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce un año después de la imputación y diez meses después de la emisión de la sentencia. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Por otro lado, la Corte observa que el accionante al ser interrogado en la audiencia de formulación de imputación sobre su comprensión frente a la aceptación de cargos y la rebaja del 50% ofrecida por la Fiscalía, respondió en forma afirmativa, es decir, que en ese momento no le surgió duda alguna o falta de claridad respecto de las consecuencias de su determinación. Igualmente, pudo controvertir la sentencia a través del recurso de apelación pero no lo hizo.

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el allanamiento a cargos siguiera su curso, que se emitiera el fallo y que éste cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En consecuencia, la Sala no puede acoger los planteamientos del demandante, pues nadie puede alegar su propia culpa a su favor (Sentencia T – 1231 de 2008). Con todo, en el presente asunto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali es razonable. En ella se dio aplicación al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y se otorgó una rebaja de pena del 50% por la aceptación de cargos en la imputación y por no haberse producido su captura en situación de flagrancia. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En ese orden de ideas, al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 25 de octubre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo pretendido por DUBÁN PÉREZ MONCADA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2